RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2020, los magistrados Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la
siguiente sentencia, que declara a la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02647-2017-PHC/TC, IMPROCEDENTE respecto de la tipificación del delito y FUNDADA en parte respecto
de la vulneración del derecho al debido proceso. El magistrado Ramos Núñez, con voto
en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia mencionada.
Asimismo, los magistrados Ferrero Costa, Miranda
Canales y Blume Fortini formularon fundamentos de voto.
La magistrada Ledesma Narváez y el magistrado
Sardón De Taboada emitieron votos singulares declarando infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia, los fundamentos de voto y los votos
antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
20 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada, Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los
magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, y los votos singulares
de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón De Taboada, que se agregan. Se deja
constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Robert Chu Cerratto contra la resolución de fojas 967, de fecha 11 de mayo de 2016,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2016, los recurrentes Flor de María Flores Begazo, Jacinto Rolando Flores Salazar, María Luisa Flores Begazo, Juan José Velásquez Alvarado, Mario Laureano León Ibárcena, Arturo Sergio Llerena Ames, Luz Ofelia Bustos Salinas, Yolanda Angélica Llerena Concha, Yeimy Magali Torres Salas, José Carlos Martínez Montes, Clelia Elena Cornejo de Arce, Rudy Agramonte Chávez, Digna Cristina Santos Flores, Jesús Róger Salazar Cordero, Giovanna Janet Rojas Cuadros, Manuel Linares Pacheco, Juan José Zambrano Puma, Jorge Eduardo Inga Jaico, Heraldo Cortavitarte Pocco, Luz Elena Rodríguez Pacheco, Susan Sylma Villena Medina, Giovana del Pilar Abanto Estrada, Luis Alberto Ibarra Hurtado, Tania Luz Canchanya Cervantes, Rosa Elvira Hidalgo Valdivia, Ángel Eusebio Leiva Bazán, Rosaura Florencia Valencia de Zeballos, Juliana Carmen Rosa Gámez de Silva, María Evelina Melgarejo Vda. de Bazán, Jacinta Raquel Yauli Béjar, Daysi Dolores Muñoz de Vásquez y Leonor Virginia Trujillo Rodríguez interponen demanda de habeas corpus a favor de don Víctor Hugo Robert Chu Cerratto y la dirigen contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Procesos en Flagrancia, sede Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, don Wílbor Alejandro Loyola Cabrera. Solicitan que se declare nula la sentencia anticipada, Resolución 5, de fecha 8 de febrero de 2016 (Expediente 00152-2016-0-3002-JR-PE-02).
Refieren que mediante dicha resolución el favorecido fue condenado a cuatro años y cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada. Asimismo, consideran que con el citado pronunciamiento judicial se han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso. Sustentan su demanda en los motivos siguientes: 1) la defensa técnica de don Víctor Hugo Robert Chu Cerratto asumió el conocimiento de la causa a poco tiempo del inicio de la audiencia de incoación de proceso inmediato; y, por ello, el juez de la causa debió proporcionarle un tiempo adecuado para el planteamiento de su defensa; 2) no se verificó que el favorecido tenía el debido conocimiento y estaba plenamente conforme con los términos del acuerdo de terminación anticipada del proceso, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, y 3) no se realizó una adecuada tipificación del delito, porque el hecho por el cual se le condenó no debió subsumirse en el supuesto de hecho del tipo penal contemplado para el delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada, el cual se encuentra regulado en el artículo 366 del Código Penal, y sus circunstancias agravantes en el artículo 367 del mismo código, sino que, en la medida en que constituía una falta, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 452 del precitado código.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda argumentando, centralmente, que esta debía ser declarada improcedente. Ello en razón de que la resolución en cuestión no es susceptible de control constitucional, ya que no cumple con el requisito de ser firme, toda vez que el favorecido no la impugnó en su oportunidad (folio 317).
Don Víctor Hugo Robert Chu Cerratto, conforme a su declaración indagatoria obrante a fojas 495 de autos, ratificó los términos de la demanda interpuesta a su favor. En ese sentido, manifestó que no se le permitió a su abogado defensor el estudio debido de su expediente y que este no le explicó bien los alcances del acuerdo. Es por ello que cuando el juez le preguntó si estaba de acuerdo con la pena y la reparación civil, le respondió que no era un delincuente y que la pena era desproporcionada. Sin embargo, tuvo que aceptar lo resuelto porque se encontraba en estado de ansiedad y estrés, toda vez que en la audiencia estaba presente la prensa.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico
de Justicia Mariano Melgar, mediante Sentencia 19-2016, de fecha 23 de marzo de
2016, declaró fundada la demanda. Consideró que se vulneró el derecho de defensa del accionante en razón
de que no se le proporcionó a su abogado principal el tiempo adecuado para el
estudio de los antecedentes de la causa y porque no se verificó si el
favorecido tenía debido conocimiento de los alcances y consecuencias del
acuerdo. El Juzgado refirió que de los actuados se verificó que la expresión de
voluntad del favorecido fue imperfecta y, que, por ello, no constituía un
consentimiento válido para la aplicación del acuerdo.
En consecuencia, declaró nulo el acto de audiencia de incoación de proceso
inmediato el 8 de febrero de 2016, así como las Resoluciones 2, 5 y 6. Por
tanto, dispuso renovar el acto procesal invalidado y ordenó la inmediata
excarcelación de don Víctor
Hugo Robert Chu Cerratto.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, conforme se advierte a fojas 591 de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró fundada la demanda de habeas corpus, puesto que se consintió la sentencia de terminación anticipada que, se alega, vulnera derechos del favorecido.
El juez emplazado Wílbor Alejandro Loyola Cabrera apeló la sentencia de primera instancia o grado emitida por el juez constitucional, a fin de que esta sea revisada y revocada por el superior jerárquico, pues, durante el trámite del proceso seguido contra el favorecido, no se vulneraron sus derechos fundamentales (folios 747-758).
A su turno, la recurrida, mediante Sentencia de vista 38-2016, Resolución 33-2016, de fecha 11 de mayo de 2016, revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar, centralmente, que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, toda vez que no se impugnó oportunamente la resolución en cuestión.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia anticipada, Resolución 5, de fecha 8 de febrero de 2016, mediante la cual don Víctor Hugo Robert Chu Cerratto fue condenado como autor del delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada y se le impusieron cuatro años y cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00152-2016-0-3002-JR-PE-02).
2. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso.
Análisis del caso y
debate sobre la tipificación del delito
3.
La Constitución Política del Perú
establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante
el habeas corpus se protege tanto la
libertad personal como los derechos conexos
a ella. Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, y en atención a que el Código
Procesal considera expresamente al “debido
proceso” como un derecho conexo a la libertad personal, una sentencia penal condenatoria, máxime si esta establece
la imposición de prisión efectiva, puede
ser cuestionada a través del proceso de habeas
corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado en consolidada jurisprudencia,
siguiendo lo prescrito por la
Constitución y el Código Procesal Constitucional, que a través del habeas
corpus (o amparo) contra resoluciones judiciales” solo puede discutirse asuntos que realmente involucren vulneraciones
o amenazas de vulneración de derechos
fundamentales, y que no constituyan cuestiones de puro alcance legal u ordinario, las cuales sean de competencia
exclusiva y excluyente de la justicia ordinaria.
5. Siendo así,
es necesario distinguir tres ámbitos respecto de los cuales pueden pronunciarse los jueces
constitucionales al controlar la constitucionalidad de una decisión o actuación judicial. De este modo,
frente a transgresiones en los procesos judiciales ordinarios, la judicatura
constitucional solo podrá pronunciarse
si se ha producido vicios de proceso o de
procedimiento; y, con respecto a
las resoluciones judiciales, procederá el habeas
corpus o amparo solo frente
a vicios de motivación o razonamiento,
entre los que se comprende, de manera
más específica, a los errores de
interpretación iusfundamental (vide SID Exp. N.º 00506-2016-PA, f. j. 5: STC Exp.
N.º 01747-2013-PA, f. j. 4).
6. Respecto a los vicios de proceso y procedimiento, un habeas corpus (o amparo)
puede proceder frente a supuestos de vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal
efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable,
presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc); así como frente a defectos
de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas
de notificación que inciden en el derecho de defensa o incumplimiento de
requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los
que la violación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente
de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una
resolución judicial.
7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento, procede el habeas corpus (o amparo) contra resoluciones judiciales ante deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o
fácticas aludidas en la resolución) o
en la motivación externa (cuando la
resolución carece de las premisas
normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial (vide
STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c, RTC Exp. N.º 03943-2006-AA,
f. j. 4, b y c). Asimismo, procede frente a casos de motivación inexistente,
aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando
ella, pese a exhibir una justificación que tiene
apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una
argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades al
derecho (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp.
N.º 0009-2008-PA, STC Exp. N.º 6712-2005-HC, entre algunas). Un tercer
supuesto de vicio de motivación es el de motivación constitucionalmente deficitaria,
y en especial, aquellos supuestos en los que
se ha incurrido en errores de
interpretación iusfundamental.
8. Sobre los errores de interpretación iusfundamental (modalidad especial de la motivación
constitucionalmente deficitaria), procederá el habeas corpus (o amparo) contra
resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico- constitucional contenidas en una
sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria;
y, más específicamente, para solicitar la tutela de los derechos fundamentales ante supuestos de: errores de exclusión de derecho fundamental
(no se tuvo en cuenta un derecho que
debió considerarse); errores en la delimitación
del derecho fundamental (al
derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) y errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (la judicatura
ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar
la intervención en un derecho fundamental) (cfr RTC Exp. N.º 00649-2013- AA,
RTC Exp. N.º 02126-2013-AA, entre otras).
9. En el caso de autos, se cuestiona que se realizó una incorrecta tipificación del delito. Se alega que el hecho por el cual se condenó al favorecido no debió subsumirse en el supuesto de hecho del tipo penal contemplado para el delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada, el que se encuentra regulado en el artículo 366 del Código Penal, y sus circunstancias agravantes en el artículo 367 del mismo código, sino que, en la medida en que constituía una falta, se debió aplicar lo establecido en el artículo 452 del Código Penal. Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito y proceda a subsumir la conducta del favorecido en una falta, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria.
10. En consecuencia, respecto de lo señalado en el fundamento 9 supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
11. Asimismo, se advierte que, de acuerdo con la normativa aplicable
al proceso especial de
terminación anticipada, la sentencia anticipada que se cuestiona no era susceptible de ser apelada por el favorecido. Y
es que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 468, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Penal, los únicos sujetos legitimados para impugnar el
acuerdo son los demás sujetos procesales.
Dicho con otras palabras, terceros ajenos al procesado y el Ministerio Público. Por lo tanto, este Tribunal
considera que no es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Derecho de defensa
12. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, derecho que es parte del derecho al debido proceso, puede ser violado o amenazado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
13. Adicionalmente, este derecho tiene una doble dimensión: una que se refiere a la defensa propia, es decir, al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra relacionada con la defensa técnica, esto es, al derecho a poder contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Si bien en algunas ocasiones este Tribunal ha denominado a una y otra como dimensión material (en alusión a la defensa propia) y formal (en alusión a la defensa técnica) del derecho a la defensa, estas dos expresiones más bien deberían reservarse para los supuestos en los cuales se prevé formal o regulativamente la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (dimensión formal del derecho de defensa) y a la posibilidad real o fáctica de llevarla a cabo (dimensión material del derecho de defensa).
14. En el caso de autos, se alega la vulneración del
derecho de defensa del favorecido, pues
se le privó del debido asesoramiento de un abogado defensor. En esa dirección, se aduce que durante el
desarrollo de la audiencia de incoación de proceso
inmediato de fecha 8 de febrero de 2016, se le informó al juez de la causa que el abogado principal de don Víctor Hugo Robert Chu Cerratto había asumido el conocimiento
del proceso aproximadamente una hora antes del inicio de dicha audiencia. Por dicha razón, se
solicitó un tiempo prudencial para realizar un correcto
estudio del expediente y, de esa manera, estar en las condiciones adecuadas para llevar a cabo una defensa
eficaz. Sin embargo, el
juez demandado, desconociendo el derecho
del favorecido de contar con el debido asesoramiento de un abogado defensor, declaró improcedente el pedido realizado en
los términos expuestos
precedentemente.
15. Al respecto, se verifica del audio del video de la audiencia de incoación de proceso inmediato instaurado contra el favorecido que, al momento en el cual esta empezó, se registraron como defensa técnica del favorecido los abogados Julio Óscar Aparicio Irala, Óscar Ernesto Ramírez Franco, Dery Ann Serrano Otoya y Jhonny Antonio Peñaranda Ventura, quienes participaron durante todo el desarrollo de la referida audiencia. Por ende, no se advierte vulneración de su derecho de defensa en su aspecto relacionado a la defensa técnica, ya que el favorecido contó en todo momento con el asesoramiento y patrocinio de los abogados que eligió con dicha finalidad (folio 292: video 38:51).
16. De otro lado, durante el desarrollo de la citada audiencia, el
letrado Peñaranda Ventura comunicó
al magistrado emplazado que por decisión del favorecido otro colega asumiría su defensa actuando como
abogado principal. Por ende, se requería la
suspensión de la audiencia a fin de que este realizara el estudio del
expediente. Con relación a ello, el
Tribunal Constitucional considera que al haberse declarado improcedente dicho pedido, se vulneró el
derecho de defensa del favorecido, en su dimensión material, toda vez que este
no pudo contar con la asesoría técnica de los abogados que eligió en su momento
para tal fin.
Derecho de debido proceso
17. El artículo
139, inciso 3, de la Constitución consagra la observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este Tribunal ha señalado que,
entre otros aspectos, el derecho al debido proceso implica el respeto de los
derechos fundamentales materiales del procesado, principios y reglas esenciales
exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos
subjetivos. En cualquier caso, conviene tener presente que el debido proceso
tiene dos expresiones: una formal y otra material. En la de carácter formal, los
principios y reglas que lo integran tienen que ver con el cumplimiento de las
formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa o la motivación. En su faz material,
se relaciona con los estándares de justicia, como son los de la razonabilidad y
la proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Asimismo, este
Tribunal ha manifestado que en el supuesto de que una resolución judicial
desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los
derechos mencionados, se estará, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un
proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función
judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta
procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa
y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución (Expediente
08125-2005-PHC/TC, fundamentos 6 y 7).
18. La terminación anticipada es un proceso penal especial que se sustenta en el principio del consenso. Sentado lo anterior, cabe mencionar que este proceso implica la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. Es así que sus alcances se encuentran establecidos en la legislación de la materia y han sido objeto de análisis mediante un acuerdo plenario de las Salas penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se detalla en las líneas siguientes.
19. El artículo
468 del Nuevo Código Procesal Penal, en sus incisos 4 y 5, establece lo
siguiente:
4. La audiencia de terminación anticipada se instalará
con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor.
Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido,
el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación
Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de
aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al
procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones
que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación,
el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales
asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que
lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero
deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la
audiencia de terminación anticipada.
5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo
acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y
consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa
de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez
debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará
sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la
audiencia.
20. De otro lado, conviene tener presente que el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, estableció como doctrina legal que el proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, las cuales van desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada hasta la realización de la audiencia respectiva y la consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo o sentencia anticipada. En esa línea, se estableció como condición de la realización de la citada audiencia que la solicitud de terminación anticipada pase el examen judicial de admisibilidad y procedencia. Además de ello, el juez debe verificar si el procesado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo al que puede llegar. Por otro lado, el consentimiento del imputado debe ser libre y voluntario y con pleno conocimiento de aquello a lo cual se somete una vez que acepta el acuerdo (fundamento 8).
21. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que el juez demandado emitió la sentencia anticipada, Resolución 5, de fecha 8 de febrero de 2016, que condenó a don Víctor Hugo Robert Chu Cerratto a cuatro años y cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada, sin verificar que el favorecido tenía el debido conocimiento y estaba plenamente conforme con el acuerdo de terminación anticipada del proceso. En otras palabras, cuestiona que la sentencia en cuestión se dictó sin considerar lo dispuesto en la legislación procesal penal para la procedencia de la misma (referido al consenso como fundamento de dicho proceso especial), ni lo establecido con carácter vinculante, en ese mismo sentido, mediante el citado acuerdo plenario.
22. Sobre el particular, del audio del video de la audiencia de incoación de proceso inmediato en la que se condenó al favorecido en los términos expuestos precedentemente, se advierte que, en el momento en el cual el juez emplazado le preguntó si estaba conforme con la sentencia dictada, éste le respondió: “conforme pero me parece excesiva porque no soy un delincuente”. De ello se colige que la manifestación de la voluntad del favorecido respecto de si estaba plenamente de acuerdo o no con los términos de la sentencia que se acababa de emitir en su contra no es precisa, sino, por el contrario, ambigua, y es que si bien inicialmente pareció señalar que estaba conforme con ella, inmediatamente después indicó que no lo estaba con la pena impuesta en su contra, toda vez que la consideraba desproporcionada (folio 292: video 38:51).
23. En consecuencia, dado que no se verifica plena conformidad en la manifestación de la voluntad del favorecido respecto a los efectos del acuerdo, y que el proceso especial de terminación anticipada encuentra su razón de ser en el principio del consenso, conforme a los lineamientos expuestos en líneas precedentes, la demanda debe ser estimada en este extremo, al haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido. Por ello, este Tribunal debe declarar nula la sentencia anticipada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la tipificación del
delito.
2.
Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto
a la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho
de defensa en sentido material, y en relación con el principio de legalidad en
conexidad con el derecho a la libertad personal. En consecuencia, declara NULA
la sentencia anticipada, Resolución 5, de fecha 8 de
febrero de 2016, a través de la cual se condenó al favorecido como autor del
delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus
funciones en su forma agravada (Expediente 00152-2016-0-3002-JR-PE-02).
3.
Disponer que el juez penal competente, en el día de notificada la
presente sentencia constitucional, dicte la resolución que corresponda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, me aparto de sus fundamentos 5 a 8.
Hago esto en razón de que en tales fundamentos se señalan una serie de criterios sobre el amparo o hábeas corpus contra resolución judicial que, a mi juicio, ameritarían un detallado y consensuado estudio de este Tribunal, previo a su conversión en línea jurisprudencial.
Por mi parte, considero que el objeto del amparo contra resoluciones judiciales firmes es la defensa frente al "manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso" y, en el caso del hábeas corpus, cuando la vulneración de esos derechos compromete en forma manifiesta la libertad individual, según señala el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. A ello hay que sumar la jurisprudencia que, al respecto, exhibe este Tribunal Constitucional previa a la presente decisión.
S.
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Estando de acuerdo con el fallo adoptado por la mayoría de mis colegas, considero necesario efectuar una serie de precisiones:
1.
Me
aparto de lo considerado en los fundamentos 5 al 8, puesto que no lo considero
necesario para resolver el presente caso.
2.
Asimismo,
me aparto de lo considerado en los fundamentos 17 a 23, puesto que, como se ha
señalado en reiterada jurisprudencia, no constituye objeto de habeas corpus
contra resoluciones judiciales el determinar si ha sido de observancia correcta
la aplicación de la ley ni la observancia de los plenos jurisdiccionales del
Poder Judicial.
S.
MIRANDA
CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, emito el presente voto porque considero que es innecesario el análisis efectuado en los fundamentos 5 a 8 de la sentencia al no ser relevante para resolver el presente caso. Asimismo, me aparto de lo afirmado en los fundamentos 3 y 9, por las consideraciones que paso a exponer.
1. Respecto del fundamento 3, discrepo de su contenido, en cuanto consigna literalmente que:
“La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200,
inciso 1, que mediante el habeas corpus
se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. Al
respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
y en atención a que el Código Procesal considera expresamente al "debido
proceso" como un derecho conexo a la libertad personal, una sentencia
penal condenatoria, máxime si esta establece la imposición de prisión efectiva,
puede ser cuestionada a través del proceso de habeas corpus". La razón de
mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
2. La razón de mi discrepancia se sostiene, en primer lugar, en que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus:
“(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” (negrita agregada)
3. En tal sentido, el fundamento 3 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad personal cuando en realidad se refiere en todo momento a la libertad individual.
4. Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal.
5. Respecto de lo afirmado en el fundamento 9, discrepo, específicamente, en cuanto señala que:
“Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito y proceda a subsumir la conducta del favorecido en una falta, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria”.
6. No obstante que, en principio, la tipificación del delito y la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, le compete a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional, como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
7. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la tipificación de la conducta, la dilucidación de la responsabilidad penal, entre otros. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
8. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido
respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso, si bien
coincido con la sentencia en cuanto declara improcedente la demanda respecto a
la tipificación del delito, no sucede lo mismo con el extremo en que declara
fundada la demanda la demanda respecto a la afectación del derecho al debido
proceso, pues a mi consideración este extremo debe desestimarse,
por lo que me adhiero al voto singular del magistrado Sardón de Taboada, con
cuyos fundamentos coincido plenamente.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, porque si bien comparto lo finalmente resuelto en la ponencia, considero que es innecesario el análisis efectuado en los fundamentos 5 a 8 de la sentencia, al no ser relevante para resolver el caso.
Lima, 2 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido parcialmente con lo expuesto en la sentencia, en relación al cuestionamiento de la tipificación del delito imputado contra el favorecido, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3, 4, y 9 a 11; y, como consecuencia de ello, con el primer punto resolutivo, que declara improcedente dicho extremo de la demanda.
No así con el análisis que se hace sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa, por las razones siguientes:
1. La demanda sostiene que se vulneró este derecho porque en el proceso penal se privó al favorecido del asesoramiento de un abogado defensor. Refiere que, en la audiencia de incoación de proceso inmediato de 8 de febrero de 2016, se le informó al juez de la causa que el abogado principal del favorecido recién había asumido el conocimiento del proceso antes de la audiencia y que al solicitarse un tiempo prudencial para realizar un correcto estudio del expediente y poder desarrollar una defensa eficaz, el juez demandado desestimó este pedido.
2. A fojas 39 y siguientes corre la transcripción la audiencia en referencia. En ella consta que:
a. Al identificarse al abogado del favorecido, se presentó el abogado Jhony Antonio Peñaranda Ventura, verificándose además la presencia de otros letrados, como “abogados de consulta”
b. La solicitud presentada tenía por objeto que se suspenda la audiencia por un plazo breve, para que el abogado que asuma la defensa principal del favorecido, realice una defensa técnica eficaz.
c. Además, el abogado del favorecido explicó que los abogados que acompañaron al favorecido desde el día anterior, no iban a ser los abogados principales, sino otro, presente también en esa audiencia y que recién se había apersonado, por lo que solicita la suspensión de la audiencia, por breve tiempo.
d. Este pedido fue desestimado por el juez mediante resolución dictada en ese acto, atendiendo a “los principios de celeridad” (sic) y porque la defensa refirió “haber patrocinado a su imputado durante el transcurso de la investigación preliminar”.
e. Ante la insistencia del abogado para que se suspenda la audiencia, el juzgador expuso que rechazó este pedido, porque considera que no se ha vulnerado ningún derecho, y porque además el favorecido “se encuentra debidamente asesorado por 4 abogados”.
f. Posteriormente, en la misma audiencia, se llegó a un acuerdo de terminación anticipada. Con ocasión de ello, el favorecido reconoció haber cometido el delito de violencia contra la autoridad en forma agravada, expresando que cometió el mismo, cuando se encontraba en estado de embriaguez, disculpándose con los efectivos policiales que fueron agraviados. Además, manifestó encontrarse de acuerdo con la pena y la reparación civil.
g. Finalmente, al dictarse y notificarse la sentencia, el favorecido manifestó encontrarse conforme, aunque cuestionó la pena, luego de conferenciar con su abogado.
3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
4. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC).
5. En ese sentido, el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal.
6. Conforme a lo expuesto, tenemos que el favorecido siempre tuvo la defensa de sus abogados; que la suspensión de la audiencia solicitada se basó en que aquel estaba cambiando de abogado principal, por decisión propia; que durante el desarrollo de la audiencia contó con el asesoramiento de varios abogados; y que aceptó la propuesta de terminación anticipada, así como la pena y la reparación civil.
7. Además, el favorecido no ha demostrado que haya sido procesado por un delito complejo o que haya sido puesto en estado de indefensión por decisión del juzgador.
Por ello, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda, en dicho extremo.
S.
SARDÓN DE TABOADA