SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleny Rojas Injante contra la resolución de fojas 87, de fecha 15 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el caso de autos, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado y la Superintendencia Nacional de Servicio de Saneamiento, a efecto que se declare inaplicable la Resolución 13965-2018-SUNASS/TRAS/SALA PROVINCIAL y se restituya o restablezca y se declare procedente la solicitud de nueva refacturación por lectura incorrecta de alto consumo ordenado que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban ante la violación a sus derechos, debiendo de igual forma declararse inaplicable y sin efecto legal alguno los actos administrativos que se opongan al reconocimiento de sus derechos.
Considera que al declararse infundado su reclamo, se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación y al derecho de propiedad, y la amenaza constante del corte del servicio de agua potable en su vivienda, elemento esencial y fundamental para el desarrollo de la vida humana.
3. En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. De la revisión de autos, se advierte que, mediante la presente demanda se cuestiona la actuación administrativa del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de la Sunass, que declaró infundado el reclamo sobre el consumo refacturado del mes de junio de 2018 de S/ 65, que a decir de la apelante es indebido; empero, la recurrente no ha tenido en cuenta que la finalidad del proceso de amparo está destinado a proteger y restituir derechos reconocidos por la Constitución, y no constituirse en un proceso ordinario cuya finalidad sea la de declarar la nulidad e ineficacia de actos administrativos, llevados a cabo por la demandada, lo cual no resulta atendible.
5. En dicho sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo constituye una vía eficaz, respecto del amparo, para poder resolver el caso iusfundamental propuesto por la actora de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
6. Por otro lado, y atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la supuesta gravedad del daño que podría ocurrir.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA