SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Huanachea Barrientos contra la resolución de fojas 169, de fecha 31 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica que, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 04307-2012-PA/TC, publicada el 28 de enero de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo. Allí se establece que, para acceder a una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, es necesario que el asegurado haya quedado disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios, según lo dispuesto por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, se indica que el nexo de causalidad existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes laboran al interior de minas subterráneas o en minas a tajo abierto, mientras que, en el caso de la hipoacusia, tal nexo entre esta enfermedad y las condiciones de trabajo debe ser acreditado por el asegurado. En ese caso, se advirtió que si bien en el certificado médico se indicaba que el actor presentaba neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, en la historia clínica se precisaba que padecía de neumoconiosis con 45 % de menoscabo y de hipoacusia con 13 %. Por lo tanto, en cuanto a la hipoacusia, no se acreditó que dicha enfermedad fuese consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; y si bien el nexo de causalidad se presumía en el caso de la neumoconiosis, la incapacidad era inferior a la señalada en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003- 98-SA.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04307-2012-PA/TC, porque el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790. Y, a efectos de acreditar su enfermedad, adjunta el certificado médico de fecha 11 de diciembre de 2013 emitido por la comisión médica de incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza del Ministerio de Salud (f. 3), en el que se le diagnostica neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y pseudofaquia ojo izquierdo con un 70 % de menoscabo global.

 

4.             Sin embargo, en el Proveído 118-2018-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-DMFR de fecha 28 de setiembre de 2018, se ha precisado el menoscabo que genera cada enfermedad; esto es, la neumoconiosis un 30 %, la hipoacusia neurosensorial moderada de oído derecho un 10 %, la hipoacusia neurosensorial moderada de oído izquierdo un 15 % y la pseudofaquia ojo izquierdo un 15 % (f. 87).Y, si bien se presume el nexo de causalidad entre las labores que desempeñó como oficial en operaciones  de mina perforación  secundaria  en Shougang  Hierro  Perú SAA (f. 5) y la neumoconiosis (f. 3); respecto a la hipoacusia y la pseudofaquia, en autos no obra algún medio probatorio que acredite que dichas enfermedades son producto de las labores que desempeñó como oficial, ayudante, operario, electricista en operaciones mina y la cuadrilla de reparación eléctrica de camiones en Shougang Hierro Perú SAA (ff. 4 y 5).

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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