SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Huanachea Barrientos contra la resolución de fojas 169, de fecha 31 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica que, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
04307-2012-PA/TC, publicada el 28 de enero de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo. Allí se
establece que, para acceder a una pensión de invalidez vitalicia conforme a la
Ley 26790, es necesario que el asegurado haya quedado disminuido en su capacidad
de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios, según lo dispuesto
por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, respecto a la
enfermedad profesional de neumoconiosis, se indica que el nexo de causalidad
existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para
quienes laboran al interior de minas subterráneas o en minas a tajo abierto,
mientras que, en el caso de la hipoacusia, tal nexo entre esta enfermedad y las
condiciones de trabajo debe ser acreditado por el asegurado. En ese caso, se advirtió
que si bien en el certificado médico se indicaba que el actor presentaba
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral
con 53 % de menoscabo global, en la historia clínica se precisaba que padecía
de neumoconiosis con 45 % de
menoscabo y de hipoacusia con 13 %.
Por lo tanto, en cuanto a la hipoacusia, no se acreditó que dicha enfermedad
fuese consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su
actividad laboral; y si bien el nexo de causalidad se presumía en el caso de la
neumoconiosis, la incapacidad era inferior a la señalada en el artículo 18.2.1.
del Decreto Supremo 003- 98-SA.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente
04307-2012-PA/TC, porque el demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790. Y, a efectos
de acreditar su enfermedad, adjunta el certificado médico de fecha 11 de
diciembre de 2013 emitido por la comisión médica de incapacidad del Hospital
III Regional Honorio Delgado Espinoza del Ministerio de Salud (f. 3), en el que
se le diagnostica neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial
y pseudofaquia ojo izquierdo con un 70 % de menoscabo global.
4.
Sin embargo, en el Proveído
118-2018-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-DMFR de fecha 28 de setiembre de 2018, se ha
precisado el menoscabo que genera cada enfermedad; esto es, la neumoconiosis un
30 %, la hipoacusia neurosensorial moderada de oído
derecho un 10 %, la hipoacusia neurosensorial
moderada de oído izquierdo un 15 % y la pseudofaquia
ojo izquierdo un 15 % (f. 87).Y, si bien se presume el nexo de causalidad entre
las labores que desempeñó como oficial en operaciones de mina — perforación secundaria en Shougang Hierro Perú
SAA (f. 5) y la neumoconiosis (f. 3); respecto a la hipoacusia y la pseudofaquia, en autos no obra algún medio probatorio que
acredite que dichas enfermedades son producto de las labores que desempeñó como
oficial, ayudante, operario, electricista en operaciones mina y la cuadrilla de
reparación eléctrica de camiones en Shougang Hierro
Perú SAA (ff. 4 y 5).
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA