SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Lolo César Manrique Diez contra la resolución de fojas 198, de fecha 25
de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso
no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2.
En
la sentencia emitida en el Expediente 04533-2013-PA/TC, publicada el 27 de
enero de 2015 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional
declaró improcedente la demanda de amparo. Allí se deja establecido que la vía
procesal idónea e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones
individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la
legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo. Este
proceso, desde la perspectiva objetiva, posee una estructura idónea para
tutelar los derechos relativos al trabajo. Además, cuenta con medidas
cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado mientras se
resuelvan las controversias pendientes de absolución.
3.
El
presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria,
en el Expediente 04533-2013-PA/TC. En efecto, la presente controversia consiste
en que se ordene al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que reincorpore al
actor en el cargo de técnico judicial II que ocupaba, se le reconozca el
periodo no laborado para efectos pensionarios, y se le pague las remuneraciones
dejadas de percibir o, en su defecto, se deje a salvo su derecho a recibir una
indemnización por el despido del que fue objeto en el año 1993. Para ello, el
actor señala que debe inaplicarse lo dispuesto en los
Decretos Ley 25446, 25718, 25797, 25454, 25580 y 25812, que son normas
referidas a la conformación de una comisión evaluadora para magistrados y
auxiliares judiciales del Poder Judicial, y que sirvieron de sustento para que,
mediante acuerdo de sala plena de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se
disponga su separación definitiva en el año 1993.
Manifiesta que
han vulnerado su derecho al trabajo, debido proceso, entre otros, para lo cual,
sin embargo, existe una vía procesal igualmente satisfactoria que protege el
derecho amenazado o vulnerado. Aquello ocurre cuando, en casos como este, se
encuentra acreditado en autos que el recurrente se habría desempeñado como
técnico judicial II sujeto bajo el régimen laboral regulado por el Decreto
Legislativo 2786 (3); y, por consiguiente, estaría sujeto al régimen laboral público.
4.
Finalmente,
conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra,
el recurrente ha solicitado se deje sin efecto su cese producido en el año
1993; sin embargo, la demanda de amparo fue interpuesta recién el 7 de
setiembre de 2016 (f. 9); esto es, fuera del plazo legalmente previsto. Por lo
tanto, también resulta extemporánea la demanda.
5.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero debo hacer algunas precisiones sobre la aplicación de las causales del precedente “Vásquez Romero” y su interacción con las causales de improcedencia del Código Procesal Constitucional, y, en especial con lo dispuesto en el precedente “Elgo Ríos”:
1. Uno de los temas que corresponde a este Tribunal ir precisando en su jurisprudencia es el de la aplicación de la causal d) de la sentencia interlocutoria denegatoria donde se recoge el supuesto de “casos sustancialmente iguales”. Como he venido señalando en más de un fundamento de voto, esta causal de rechazo implica una fuerte vinculación entre los hechos y las razones del caso que se utiliza como referente y aquel al que se pretende aplicar las mismas consecuencias jurídicas que al primero.
2. Ahora bien, en los casos de Derecho laboral público que ha venido resolviendo el Tribunal Constitucional, se ha instalado la práctica de utilizar como caso referente la sentencia recaída en el expediente 04533-2013-PA/TC, caso “Marcapura Aragón”. Sin embargo, debo hacer notar que encuentro dos problemas si se insiste en una aplicación sistemática de este criterio, ambos problemas de orden procesal.
3. El primer problema viene por lo que se entiende por “sustancialmente igual”. La sentencia “Marcapura Aragón” da cuenta de una demanda de amparo interpuesta por un trabajador (almacenero) de la Municipalidad Provincial de Cusco que busca ser reincorporado. Bastan estos datos para condicionar el universo de casos a los que se puede asimilar este referente. Y es que si nos encontramos ante situaciones diferentes, el caso utilizado como referencia también debe cambiar. No se puede utilizar “Marcapura Aragón” para cualquier caso laboral público. Con ello, se corre el riesgo de que se deslegitime la decisión tomada; y no solamente en este caso pues se estaría asumiendo que con una mínima similitud es suficiente para que el Tribunal declare la improcedencia.
4. El segundo problema está referido a la propia solución de “Marcapura Aragón”. Y es que si se analiza dicha sentencia, se podrá rápidamente evidenciar que se está ante una invocación de la perspectiva objetiva de lo que luego vendría a ser el precedente “Elgo Ríos”. Es decir, se verifica que existe un proceso con estructura idónea que sería el proceso contencioso administrativo, con lo cual se resuelve que dicha vía es igualmente satisfactoria al amparo.
5. Sin embargo, se olvida que los criterios del precedente “Elgo Ríos” han sido pensados para aplicarse caso a caso y no de forma estática. En otras palabras, cuando en “Marcapura Aragón” se dice que existe una vía igualmente satisfactoria, ello es válido para ese caso en concreto, y no para todos los casos. Al aplicarse la causal d) a “Marcapura Aragón”, se genera un efecto petrificador en la jurisprudencia que liberaría al juez del análisis caso a caso y lo obligaría a aplicar una regla fija, referida a que el proceso contencioso administrativo siempre, y para todos los casos, sería una vía igualmente satisfactoria. Eso es desnaturalizar un precedente del Tribunal Constitucional, alternativa absolutamente inadmisible. Un Tribunal como el nuestro no puede acordar algo, sobre todo con carácter de precedente, para de inmediato desconocerlo. Evidentemente, no puedo estar de acuerdo con ese erróneo razonamiento.
6. Frente a este escenario, considero que la mejor forma de tratar los casos de Derecho laboral público en una sentencia interlocutoria es la de la propia causal c), que permite al Tribunal hacer una aplicación directa del precedente “Elgo Ríos” para atender las particularidades de la controversia que se presenta, en lugar de la aplicación indirecta por medio de “Marcapura Aragón”. Ello sin perjuicio de utilizar la causal d) cuando se trate verdaderamente de casos sustancialmente iguales, los cuales no impliquen el análisis de la vía igualmente satisfactoria, o la causal b) cuando se haga referencia a alguna de las otras causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional.
7. Ahora bien, considero que en este caso en específico, corresponde la emisión de una sentencia interlocutoria en aplicación de la causal c) prevista en el fundamento 49 de la sentencia “Vásquez Romero”. Ello porque no se ha considerado lo establecido por este Tribunal, con carácter de precedente, en el caso “Elgo Ríos”.
8. En el presente caso, tenemos que el recurrente solicita que se ordene al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que reincorpore al actor en el cargo de técnico judicial II que ocupaba, se le reconozca el periodo no laborado para efectos pensionarios, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir o, en su defecto, se deje a salvo su derecho a recibir una indemnización por el despido del que fue objeto en el año 1993. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho al trabajo, debido proceso, entre otros.
9. Ahora bien, corresponde analizar si lo planteado contraviene lo previsto en la sentencia 02383-2013-PA/TC, la cual estableció, con carácter de precedente, que una vía ordinaria constituye una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
10. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, el presente caso consiste en que tenemos que el demandante solicita que se ordene al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que reincorpore al actor en el cargo de técnico judicial II que ocupaba, se le reconozca el periodo no laborado para efectos pensionarios, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir o, en su defecto, se deje a salvo su derecho a recibir una indemnización por el despido del que fue objeto en el año 1993. Asimismo, se encuentra acreditado en autos que el recurrente se habría desempeñado como técnico judicial II sujeto bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 2786; y, por consiguiente, estaría sujeto al régimen laboral público. Así, tenemos que el proceso contencioso administrativo ha sido diseñado de manera que permite ventilar pretensiones como la planteada por el demandante en el presente caso, tal como está previsto por el artículo 5.2 del Texto único Ordenado de la citada Ley.
11.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso se transite la
vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del
daño que podría ocurrir.
12.
Por lo
expuesto, corresponde que el presente recurso de agravio constitucional sea
declarado IMPROCEDENTE. Ello porque en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA