Pleno. Sentencia 965/2020

 

 

EXP. N.° 02716-2019-PHC/TC

AREQUIPA

MARINA YANET LEONOR CASTELLO SALINAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Yanet Leonor Castello Salinas contra la resolución de fojas 265, de fecha 18 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con  fecha  29  de  diciembre  de  2017,  doña  Marina  Yanet Leonor Castello Salinas interpone demanda de habeas corpus a su favor y la dirige contra los señores José Donato Castello Romero, Carlos Gustavo Castello Salinas y José Rolando Castello Salinas. Solicita que se les ordene a los demandados que se abstengan de seguir restringiéndole el acceso a su domicilio ubicado en la Urbanización Villa El Sol C-2, distrito de Cerro Colorado, región Arequipa.  Alega  la  vulneración  de  sus  derechos  a  la  libertad  de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio.

 

La recurrente sostiene que adquirió por parte del demandado don José Donato Castello Romero (su padre) el cincuenta por ciento de  los  derechos  y  acciones  del  inmueble  en  mención  mediante escritura pública de compraventa de fecha 19 de junio de 2016. Asimismo, señala que el 23 de junio de 2017, en horas de la mañana, los  demandados  la despojaron  del  área  que  venía ocupando  en  el segundo piso del referido predio  y se apoderaron de sus bienes  y enseres y colocaron cerraduras y candados en la puerta de ingreso de

 

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dicho bien.

 

Finalmente, refiere que el 27 de diciembre de 2017 intentó nuevamente ingresar a su referido inmueble; sin embargo, no logacceder a este en razón de que los demandados colocaron un candado en la reja principal de ingreso  al inmueble  y una cerradura en la subsiguiente puerta, a fin de impedirle el ingreso también al segundo piso donde se ubican cuatro ambientes que le pertenecen.

 

El Quinto Jugado de Investigación Preparatoria - Delitos Aduaneros  y  Tributarios  de  Arequipa,  mediante  Resolución  1,  de fecha 5 de enero de 2018, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la solicitante pretende la protección de los derechos a la propiedad y a la posesión del inmueble en mención, lo cual no es objeto de protección del proceso de habeas corpus. A su turno, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confir la apelada, en líneas generales, por similares argumentos.

 

Interpuesto el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional revocó el pronunciamiento del referido órgano jurisdiccional  de  segunda  instancia  que  confir la  resolución  de fecha 5 de enero de 2018 por el cual se dispuso el rechazo liminar de la demanda, y dispuso la admisión a trámite de la demanda, por considerar que dicho rechazo no permitió realizar una investigación mínima a través de una inspección judicial y de otras pruebas que permitan verificar si los demandados le impiden el libre tránsito a la recurrente para acceder a su domicilio.

 

Los emplazados señores José Donato Castello Romero y José Rolando Castello Salinas brindaron sus declaraciones indagatorias (fojas 128 y 129, respectivamente). En ese sentido, manifestaron, en líneas generales, que mediante recurso de Casación 1748-2014, de fecha 7 de octubre 2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, se declaró nulo el acto jurídico de compraventa de fecha 19 de junio de 2016, mediante la cual la recurrente adquirió parte del bien inmueble materia de conflicto. Asimismo, señalaron que la demandante incumplió con las medidas de protección otorgada a favor de don José Donato Castello Romero y su esposa, mediante Resolución 2, de fecha 1 de junio de 2018, expedida

 

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por el Segundo Juzgado de Familia de Cerro Colorado; y que, conforme al documento notarial que firmó, se retiró de manera voluntaria del bien inmueble en mención.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria - Delitos Aduaneros y Tributarios de Arequipa, mediante Resolución 12, de fecha  3  de  mayo  de  2019,  declaró  infundada  la  demanda  por considerar que mediante Recurso de Casación 1748-2004, de fecha 7 de octubre de 2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, se decla nulo el acto jurídico de compraventa de derechos y acciones celebrado entre doña Marina Yanet Castello Salinas y don José Donato Castello Romero. Por lo tanto, no existe derecho que ampare a la demandante para que sin consentimiento del titular pueda ingresar al inmueble. Asimismo, concluye que conforme a la documentación obrante en autos, se tiene que la accionante se retiró de manera voluntaria del bien inmueble materia de conflicto, por lo que, en el caso en concreto, ha operado la sustracción de la materia.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia dc Arequipa, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2019 confirmó la apelada por similares argumentos (f. 265).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados que se abstengan de seguir restringiéndole el acceso a su domicilio ubicado en la Urbanización Villa El Sol C-2, distrito de Cerro Colorado, región Arequipa. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad de domicilio.

 

Análisis del caso

 

2.      De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este, es decir, tienen una finalidad

 

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eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.      En el presente caso, de la documentación que obra en autos, se aprecia que mediante transacción extrajudicial con firmas legalizadas ante el notario Hugo J. Caballero Laura, de fecha 8 de junio de 2018 (f. 172), la demandante se comprometió a desocupar totalmente los ambientes de la segunda planta del bien inmueble materia de conflicto; siendo que, conforme se advierte de los términos del Acta de Constatación Policial de fecha 9 de junio de 2018 (f. 174), doña Marina Yanet Leonor Castellano Salinas se retiró del inmueble conjuntamente con los bienes muebles de su propiedad.

 

4.      Por lo cual, este Tribunal considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (29 de diciembre de 2017).

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA