SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Andrés Coello Román en su condición de apoderado de la Red Prestacional Rebagliati del Seguro Social de Salud – EsSalud, contra la resolución de fojas 163, de fecha 6 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido
de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido
del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no
alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo
en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La entidad
recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha
13 de enero de 2016 (f. 7), expedida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró infundado su recurso de casación y no casó la sentencia
de vista de fecha 1 de abril de 2015 (no obra en autos). Alega que la sentencia
cuestionada omitió aplicar el precedente establecido por el Tribunal
Constitucional en el Expediente 05057-2013-AA. Así, sostiene que el referido
precedente fue publicado después de que se interpuso el recurso de casación,
pero antes de la expedición de la sentencia casatoria cuestionada, por lo que
la Sala suprema demandada debió haberlo aplicado. Denuncia la violación de su
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
5.
En
el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, este
Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran
obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución
firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido
promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y
tendrá que ser desestimado.
6. Atendiendo a lo antes señalado, el presente recurso de agravio constitucional debe ser rechazado porque la entidad recurrente no ha adjuntado las constancias de notificación de la resolución judicial que cuestiona, ni de la que ordenó el cumplimiento de lo ejecutoriado.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA