SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cleofé Morales Cruz contra la resolución de fojas 218, de fecha 2 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante plantea que se declare nula la resolución (Casación Laboral 23938-2017 Lima) de fecha 24 de mayo de 2018 (fojas 127) emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 2 (sentencia de segunda instancia o grado), de fecha 13 de setiembre de 2017 (fojas 70), que confirmó la Resolución  2 (sentencia de primera instancia o grado), de fecha 10 de febrero de 2017 (fojas 42), que declaró infundada la demanda de reposición que interpuso contra Telefónica del Perú SAA.

 

5.             Arguye el actor que la resolución cuestionada estableció como válido su despido pese a que la acción que realizó y que se le atribuyó como falta grave, no se encuentra tipificada como tal, ni se encuentra determinada en el ordenamiento jurídico como causal de despido. Por consiguiente, considera que han violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, contrariamente a lo alegado, la mencionada resolución cumple con especificar las razones por las cuales se rechazó el recurso de casación que planteó el recurrente. Asimismo, el mero hecho de que la parte recurrente disienta de la justificación que sirve de respaldo a la improcedencia de su recurso de casación, no significa que no exista fundamentación que la respalde, ni que esta califique como aparente, incongruente, insuficiente, ni mucho menos que incurra en un vicio de motivación interna o externa, lo que evidencia que, en realidad, lo cuestionado es el sentido de lo decidido en dicha resolución. Siendo ello así, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA