SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cleofé Morales Cruz contra la resolución de fojas 218, de fecha 2 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el demandante plantea que se declare nula la resolución
(Casación Laboral 23938-2017 Lima) de fecha 24 de mayo de 2018 (fojas 127)
emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el
recurso de casación que interpuso contra la Resolución 2 (sentencia de segunda
instancia o grado), de fecha 13 de setiembre de 2017 (fojas 70), que confirmó
la Resolución 2 (sentencia de primera
instancia o grado), de fecha 10 de febrero de 2017 (fojas 42), que declaró
infundada la demanda de reposición que interpuso contra Telefónica del Perú SAA.
5.
Arguye
el actor que la resolución cuestionada estableció como válido su despido pese a
que la acción que realizó y que se le atribuyó como falta grave, no se encuentra
tipificada como tal, ni se encuentra determinada en el ordenamiento jurídico
como causal de despido. Por consiguiente, considera que han violado sus
derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso,
en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, contrariamente a
lo alegado, la mencionada resolución cumple con especificar las razones por las
cuales se rechazó el recurso de casación que planteó el recurrente. Asimismo, el mero hecho
de que la parte recurrente disienta de la justificación que sirve de respaldo a
la improcedencia de su recurso de casación, no significa que no exista
fundamentación que la respalde, ni que esta califique como aparente,
incongruente, insuficiente, ni mucho menos que incurra en un vicio de
motivación interna o externa, lo que evidencia que, en realidad, lo cuestionado
es el sentido de lo decidido en dicha resolución. Siendo ello así,
el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que
debe ser rechazado.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA