AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Chalacos Unidos SA contra la resolución de fojas 1015, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 28 de enero de 1999 (fojas 50), la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, su Dirección de Transporte Urbano, la Policía Nacional del Perú (PNP) y su Dirección Nacional de Seguridad Vial. Solicitó el cese de los operativos policiales de control de tránsito contra sus unidades vehiculares con base en los Oficios 213-98-MML-DMTU y 2309-98-MML-DMTU, de fechas 17 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente. Alegó que viene prestando servicio de transporte público urbano desde la Provincia Constitucional del Callao hasta el departamento de Lima (Santa Clara-Vitarte), bajo el amparo de la Resolución Directoral 1056-MPC-DGTU, de fecha 19 de mayo de 1998, otorgado por el Concejo Provincial del Callao sobre la base del Acuerdo 006-98 y que estableció postergar, previo informe, el otorgamiento de concesiones y permisos de operación de rutas de Transportes de Lima y Callao hasta la definición del plan conjunto regulador de rutas; por lo que fue necesario adecuar el otorgamiento de permisos excepcionales hasta el mes de diciembre de 1999; sin embargo, la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante Oficio 213-98-MML-DMTU, solicitó a la Dirección Nacional de Seguridad Vial de la PNP que disponga operativos para internar en el depósito a todas las unidades vehiculares de la recurrente y mediante Oficio 2309-98-MML-DMTU exhortó a la demandante a formalizar su situación legal administrativa y desconoce el Código de Ruta OM-10 y el acuerdo de las comisiones en conjunto de Lima y Callao al amparo del Acuerdo 006-98. Alegó la vulneración de sus derechos de defensa y al trabajo.

 

 

 

2.             Mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 1999 (fojas 196), la Sala Corporativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia expedida mediante Resolución 7, de fecha 12 de marzo de 1999 (fojas 109), a través de la cual el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró inaplicable los Oficios 213-98-MML-DMTU y 2309-98-MML-DMTU, de fechas 17 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente, ordenando el cese de los operativos policiales de control de tránsito contra las unidades vehiculares de la actora, dispuesto con base en los referidos oficios. Se consideró que la Resolución Directoral 1056-98-MPC/DGTU demostraba que la recurrente contaba con un permiso excepcional de operación comercial de la Ruta OM-10 hasta el 19 de diciembre de 1999, en tanto se defina en conjunto el plan regulador de rutas de interconexión entre las provincias de Lima y Callao; por lo que, al encontrarse vigente su permiso, no podía realizarse operativo policial alguno, en perjuicio de sus unidades vehiculares. Dicha decisión judicial fue ejecutada, tal como se desprende del tenor de la Resolución 36, de fecha 14 de agosto de 2012 (fojas 451), emitida por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima.

 

3.             Con fecha 24 de junio de 2016, la recurrente interpone represión de actos lesivos homogéneos (fojas 617), solicitando que sea declarado como tal a los operativos de control realizados por la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, amparados en el Oficio 76-2016-MML/GTU, de fecha 27 de enero de 2016, en contra de sus unidades vehiculares, desconociendo la autorización emitida por la Municipalidad Provincial del Callao mediante contrato de concesión de fecha 27 de diciembre de 2010, Kardex 21860. Alega que con los operativos de control realizados se reitera un conflicto ya solucionado por el Poder Judicial; por lo que este nuevo acto es sustancialmente homogéneo al ya declarado inconstitucional previamente. Aduce que nuevamente se está atentando contra su derecho al trabajo. 

 

4.             El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, fojas 648, absolvió la solicitud de represión de actos homogéneos alegando que, conforme con el artículo 166 de la Constitución Política, una de las funciones de la PNP es prestar apoyo a las instituciones del Estado que lo soliciten, como en el presente caso donde la Municipalidad Metropolitana de Lima solicita apoyo a la PNP para realizar operativos de control de tránsito.

 

 

5.             La Municipalidad Metropolitana de Lima, a fojas 685, absolvió la solicitud de represión de actos homogéneos alegando que, en mérito al estudio y planificación realizados por la Subgerencia de Estudios de Tránsito y Transporte Urbano de la MML, contenido en el Informe 062-2016-MML/GTU-SETT-PRR, de fecha 25 de enero de 2016, se modifica y recorta las rutas OM-10, CR13, CR14, CR20, CR71 y CR75 administradas por la Municipalidad Provincial del Callao, por motivo de afectación del Corredor Complementario 2 “Javier Prado – La Marina – Faucett”, lo cual no constituye un acto homogéneo al resuelto con anterioridad. 

 

6.             El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2018 (fojas 788), declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos por considerar que los actos realizados por la Municipalidad Metropolitana de Lima, como los operativos de control e internamiento de las unidades vehiculares de la demandante, constituyen nuevas disposiciones en base al informe técnico que sustenta las modificaciones y recortes de las rutas entre las que se encuentra la ruta OM-10 de la demandante, las cuales no se encuentran fundamentadas en los argumentos que sirvieron de base para la interposición de la demanda efectuada el 28 de enero de 1999, que tuvo como sustento el permiso excepcional de operación comercial de la Ruta OM-10 vigente hasta el 19 de diciembre de 1999 que le fuera otorgado en su oportunidad a la parte demandante; situación totalmente opuesta a la que versa su actual pretensión que tiene como motivación la afectación del Corredor Complementario 02 “Javier Prado – La Marina – Faucett”.

 

7.             La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de mayo de 2019 (fojas 1015), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

La represión de actos homogéneos

 

8.             Conforme al artículo 60 del Código Procesal Constitucional, la represión de actos homogéneos permite la protección judicial de los derechos fundamentales frente a actos que han sido considerados contrarios a tales derechos en una sentencia previa. Desde esta perspectiva, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. Su sustento está en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.

 

9.             Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, deben concurrir dos presupuestos; por un lado, la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional y, por el otro, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

 

10.         Determinados los presupuestos mencionados, debe analizarse cuándo se configura un acto lesivo homogéneo, evaluando la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, así como su carácter manifiesto.

 

11.         Como elementos subjetivos cabe mencionar las características de la persona afectada ‒que debe ser la misma a cuyo favor se expidió la sentencia‒ y el origen o fuente del acto lesivo ‒realizado por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada mediante la sentencia de condena‒.

 

12.         Como elementos objetivos se debe analizar si el acto cuya homogeneidad se invoca tiene características similares a aquel que dio lugar a la sentencia constitucional ‒incluso si las razones que lo originaron son diferentes de las invocadas en un primer momento‒ y la manifiesta homogeneidad del acto, esto es, sin que existan dudas sobre las esencialmente iguales características entre el acto anterior y el nuevo.

 

Análisis del caso

 

13.         En el caso de autos, en primer término, corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos para la represión de actos lesivos sustancialmente homogéneos.

 

14.         Así, se advierte que la demanda primigenia fue estimada mediante Resolución 7, de fecha 12 de marzo de 1999 (fojas 109), confirmada mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha 20 de septiembre de 1999 (fojas 196),  declarando inaplicables los Oficios 213-98-MML-DMTU y 2309-98-MML-DMTU, de fechas 17 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente, y, por ende, ordenó el cese de los operativos policiales de control de tránsito contra las unidades vehiculares de la actora, dispuesto con base en los referidos oficios.

 

Se advierte, además, que mediante Resolución 36, de fecha 14 de agosto de 2012 (fojas 451), emitida por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, se resolvió tener por cumplida la sentencia emitida y al no existir acto pendiente de ejecución se declaró concluido el proceso archivándose definitivamente. En consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso concurren los presupuestos de existencia de una sentencia estimatoria y de cumplimiento de su mandato.

 

15.         Una vez verificada la concurrencia de los presupuestos, corresponde analizar la configuración del acto lesivo homogéneo a partir de la evaluación de sus elementos subjetivos y objetivos.

 

Respecto de los elementos subjetivos, se verifica que los nuevos operativos de control de tránsito son realizados por la Municipalidad Metropolitana de Lima con apoyo de la Policía Nacional del Perú (PNP) contra las unidades vehiculares de la empresa recurrente. En tal sentido, se advierte que coinciden los sujetos que fueron parte del proceso de amparo, siendo la recurrente la afectada por los nuevos actos denunciados y siendo la Municipalidad Metropolitana de Lima, con apoyo de la PNP, quienes lo realizan, cumpliéndose con este elemento.

 

16.         Respecto de los elementos objetivos, debe verificarse la semejanza entre el acto declarado lesivo en la sentencia constitucional y el nuevo acto denunciado. En el caso de autos, este Tribunal considera que la Municipalidad Metropolitana de Lima, con apoyo de la PNP, no han incurrido en la comisión de un acto sustancialmente homogéneo al que fuera declarado lesivo en el proceso de amparo. En efecto, la sentencia dictada a favor de la recurrente declaró fundada la demanda de amparo, declarando la inaplicación de los Oficios 213-98-MML-DMTU y 2309-98-MML-DMTU, de fechas 17 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente, ordenando el cese de los operativos policiales de control de tránsito contra las unidades vehiculares de la actora, dispuesto sobre la base de los referidos oficios, debido a que la Resolución Directoral 1056-98-MPC/DGTU demostraba que la recurrente contaba con un permiso excepcional de operación comercial de la Ruta OM-10, vigente hasta el 19 de diciembre de 1999, en tanto se defina en conjunto el plan regulador de rutas de interconexión entre las provincias de Lima y Callao.

 

Sin embargo, la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, que ahora se formula, se funda en los actuales operativos de control e internamiento de las unidades vehiculares de la demandante realizados por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con apoyo de la PNP, con base en el Informe Técnico 062-2016-MML/GTU-SETT-PRR que sustenta las modificaciones y recortes de algunas rutas, entre las que se encuentra la Ruta OM-10 de la demandante, por afectar el funcionamiento del Corredor Complementario 2 “Javier Prado – La Marina – Faucett”. En este sentido, se observa que los actuales operativos de control que ahora se cuestionan como actos lesivos homogéneos, son producto de un informe técnico sobre recortes de rutas de transporte público, dentro de las cuales se encuentra la que realiza la recurrente, en favor del referido corredor complementario. Dicha situación es totalmente distinta a la resuelta de manera estimatoria en el presente proceso de amparo, que tuvo como sustento el permiso excepcional de operación comercial de la Ruta OM-10, la cual tenía vigencia hasta el 19 de diciembre de 1999 y que le fuera otorgado en su oportunidad a la parte demandante mediante Resolución Directoral 1056-98-MPC/DGTU, la cual no fue objeto de nulidad alguna.

 

17.         En consecuencia, este Tribunal considera que el acto denunciado no guarda semejanza con el acto declarado lesivo en la sentencia constitucional, tanto más si para estimar una solicitud de represión de actos lesivos homogéneos es preciso que la homogeneidad sea manifiesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA