Pleno. Sentencia 957/2020

                                                                                 

EXP. N. ° 02803-2019-PHC/TC

LIMA

ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Álvarez Sánchez contra la resolución de fojas 213, de fecha 28 de marzo de 2019, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 2 de octubre de 2018, don Antonio Álvarez Sánchez interpone demanda de habeas corpus a su favor y la dirige contra la jueza del Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia  de Lima; y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Solicita la nulidad de la resolución de 23 de marzo de 2016, mediante la cual fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de estafa genérica, la misma que se suspendió en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Asimismo, solicita que se declare nula la resolución de 18 de junio de 2018, a través de la cual se confir la resolución de 19 de enero de 2018, que declaró infundada su solicitud de nulidad interpuesta contra la resolución de 6 de diciembre de 2016, que declaró consentida la referida sentencia condenatoria dictada en su contra (Expediente 03093-2014-0-0901-JR-PE-13). Alega la vulneración al derecho del debido proceso.

 

El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que la resolución que fijó fecha para la diligencia de lectura de sentencia no le fue debidamente notificada, por lo que no estuvo en condiciones de asistir a dicho acto; y que fue sentenciado de manera irregular, pues la referida condena dictada en su contra se emitió en su

 

 

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ausencia. Asimismo, el accionante sostiene que la resolución de 23 de marzo de 2016 tampoco se le notificó de manera válida, por lo que no pudo impugnar la condena que se le impuso dentro del plazo legal correspondiente contemplado para tal efecto.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial, mediante escrito de 14 de marzo de 2019, se apersona al proceso y señala domicilio procesal (fojas 203).

 

El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2018, declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el recurrente en su demanda, por cuanto el acto de lectura de sentencia se realizó conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución Administrativa 297-2013-CE-PJ, en la Ejecutoria Suprema 4040-2011, a como en la Directiva 012-2013-CE-PJ, en las cuales se establece que el acto de lectura de sentencia es inaplazable, por lo que se lleva a cabo con los que concurran al acto público; y que la inconcurrencia de las partes no constituye una causal de suspensión de dicho acto. Aduce que, en realidad, la verdadera pretensión del demandante es que, a través del proceso constitucional, se analice nuevamente su responsabilidad penal en los hechos materia de la condena impuesta en su contra. Asimismo, alega que el demandante trata de desconocer la notificación de la resolución que señala la fecha para la lectura de la sentencia condenatoria, a pesar de que esta se llevó a cabo de manera válida (fojas 162).

 

La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, en líneas generales, por similares argumentos (fojas 213).

 

FUNDAMENTOS

Petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de marzo de 2016, mediante la cual se conde al recurrente a dos años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de estafa genérica; resolución que se suspendió en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Asimismo,

 

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solicita que se declare nula la resolución de 18 de junio de 2018, a través de la cual se confir la resolución de fecha 19 de enero de 2018, que declaró infundada su solicitud de nulidad interpuesta contra la resolución de 6 de diciembre de 2016, que declaró consentida la referida sentencia condenatoria dictada en su contra (Expediente 03093-2014-0-0901-JR-PE-13). Se alega la vulneración al derecho del debido proceso.

 

Cuestiones preliminares

 

2.      El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2018, declaró improcedente la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente emitir pronunciamiento de fondo toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

Análisis del caso

 

3.      La Constitución Política del Pe establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los      derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

Derecho al debido proceso

 

4.      El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales                 del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de cacter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

 

5.      Asimismo, este Tribunal ha manifestado que en el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, se estará, sin     lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución (Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamentos 6 y 7).

 

6.      Respecto a las notificaciones en los proceso judiciales, el Tribual Constitucional tiene establecido en la Sentencia 04303-2004- PA/TC, que la notificación es un acto          procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que  los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

7.      El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de  ejercer  los  medios  legales  suficientes  para  su  defensa;  no


 

 

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obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un           estado  de       indefensión  que                 atenta            contra    el    contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando  se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).

 

8.      En el caso de autos, el recurrente alega en un extremo de su demanda la vulneración del derecho al debido proceso, pues refiere que la resolución que fijó fecha para la diligencia de lectura de sentencia no fue debidamente notificada; por lo que no estuvo en condiciones de asistir a dicho acto. Y que fue sentenciado de manera irregular, pues  la referida condena dictada en  su  contra  se emitió  en  su ausencia.

 

9.      Al respecto, se advierte de la información contenida en la resolución de 19 de enero de 2018 (fojas 37 y 38), que la resolución de 13 de enero de 2016, por la cual se seña fecha para la diligencia de lectura de sentencia, le fue notificada al recurrente en el domicilio procesal consignado para tal efecto en el escrito de 17 de diciembre de 2015. Ahora, si bien el accionante sostiene que no fue él quien presentó dicho escrito en la mesa de partes del juzgado demandado, por el  cual  se varió  su  domicilio  procesal,  y  que por tanto  la dirección consignada en él no le pertenece, no se advierte de autos documentación pertinente que, de manera objetiva, acredite la veracidad de los hechos expuestos en este sentido.

 

10.    Con  relación  al  derecho  a no  ser condenado  en  ausencia, este Tribunal  ha  enfatizado  que se  trata  de  una  garantía típica  que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho a la defensa.

 

11.    También precisó en la Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento 166, que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria se debe absolver en los rminos del literal "d" del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

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Durante el  proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección [...].

 

12.    De esta forma, el mencionado derecho garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, a como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que, en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso y citar al acusado en cuanto acto procesal sea necesaria    su    presencia    física    (Sentencia    00003-2005-PI/TC, fundamento 165).

 

13.    No obstante, este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, este Tribunal considera que el acto de la condena en ausencia del procesado no resulta inconstitucional en todos los casos, sino solo en aquellos en los que aquel no se encuentra constitucionalmente justificado.

 

14.    Entonces, la conculcación de este derecho no se circunscribe a la emisión de una resolución condenatoria en ausencia física del procesado, sino a su imposición respecto de un procesado que se encuentre ausente del proceso penal; es decir, resulta vulneratorio del derecho a no ser condenado en ausencia la imposición de una sentencia condenatoria respecto del procesado que no conozca de la instauración, tramitación y consecuente emisión de la sentencia.

 

15.    En el caso de autos, el recurrente alega que fue sentenciado de manera irregular, pues la condena impuesta en su contra se dictó en su ausencia, toda vez que no participó en el acto de lectura de sentencia. Al respecto, se colige de los propios rminos expuestos por el actor a fin de sustentar los rminos de su demanda, que este no alega el desconocimiento pleno del referido proceso penal instaurado en su contra; sino únicamente que no fue notificado válidamente a fin de concurrir a dicha diligencia.

 

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16.    De lo expuesto en los fundamentos que anteceden, de lo expuesto en el considerando 7 supra, y de los actuados del proceso penal que obran en autos, se advierte que don Antonio Álvarez Sánchez conocía la instauración del proceso en su contra, su tramitación y la consecuente emisión de la sentencia; es decir, no tenía la calidad de ausente del proceso penal, puesto que lo conocía y se pudo defender respecto de los cargos imputados en su contra. En este contexto, la emisión de la sentencia cuestionada no  resulta vulneratoria del derecho a no ser condenado en ausencia.

 

17.    El accionante también cuestiona que la resolución de 23 de marzo de 2016 tampoco se le notificó de manera válida, por lo que no pudo impugnar la condena impuesta dentro del plazo legal contemplado para tal efecto. En ese sentido, manifiesta que el notificador encargado   del                     diligenciamiento              de    dicho    acto    consignó características de un inmueble que no coindicen con el suyo. Además, indica que su predio tiene un buzón de cartas y notificaciones, por lo que la referencia de aquel, en el sentido de que la aludida notificación la realizó bajo puerta, carece de sustento.

 

18.    Conforme a lo expresado en la mencionada resolución de 19 de enero de 2018 (fojas 38), se tiene que no solo la resolución en cuestión,             sino también          las        notificaciones  de                  los      demás pronunciamientos recaídos durante el trámite del proceso penal seguido contra el demandante, se realizaron bajo puerta, en razón de que no se encontró a ninguna persona en el inmueble que consignó el recurrente como domicilio real. Asimismo, se aprecia también de los rminos de la aludida resolución que en los mencionados actos de notificación  que  se  llevaron a  cabo  en  el  proceso  penal  se consignaron como características del inmueble diferentes colores de la parte frontal de dicho predio, por lo que los jueces emplazados refieren en las resoluciones cuestionadas que el domicilio real señalado varió constantemente de color durante el trámite del proceso (constancias de notificación), manteniéndose constante una puerta de fierro.

 

19.    En consecuencia, el alegato que pretende la nulidad del acto de notificación de la sentencia condenatoria en cuestión, por la razón

 

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de que el notificador consignó en la dula de notificación correspondiente las características de un inmueble que no coindicen con el que fijó el demandante, tampoco constituye argumento con suficiente respaldo para amparar la pretensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA