Pleno. Sentencia 957/2020
EXP. N. ° 02803-2019-PHC/TC
LIMA
ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la
participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Antonio Álvarez Sánchez contra la
resolución de fojas 213, de fecha 28
de marzo de 2019, expedida
por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 2 de octubre de 2018, don Antonio Álvarez Sánchez interpone demanda
de habeas corpus a su favor y la dirige contra la jueza del Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lima; y contra los jueces
superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte. Solicita la nulidad de la resolución
de 23 de marzo de 2016,
mediante la cual fue condenado a dos años
de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de estafa genérica, la misma
que se suspendió en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Asimismo, solicita
que se declare nula la resolución de 18 de junio de 2018, a través de la cual se confirmó la resolución de 19 de enero
de 2018, que declaró infundada su solicitud de nulidad interpuesta contra
la resolución de 6 de diciembre de 2016, que declaró consentida la referida
sentencia condenatoria dictada en su contra (Expediente 03093-2014-0-0901-JR-PE-13).
Alega la vulneración
al derecho del
debido proceso.
El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por
cuanto refiere que la resolución que fijó fecha para la diligencia de lectura de sentencia no le fue debidamente notificada, por lo que no estuvo en
condiciones de asistir
a dicho acto; y que fue sentenciado
de manera irregular, pues la referida condena dictada en su contra se emitió en su
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ausencia.
Asimismo, el accionante sostiene
que la resolución de 23 de marzo de
2016 tampoco se le notificó de
manera válida, por lo que no
pudo impugnar la condena
que se le impuso dentro del plazo legal correspondiente contemplado para tal efecto.
El procurador
público adjunto del Poder Judicial, mediante
escrito de 14 de marzo de 2019, se apersona al proceso y señala domicilio procesal (fojas
203).
El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2018, declara improcedente
la demanda, por considerar que en el caso de
autos no se advierte la
vulneración de los derechos invocados por el recurrente en su demanda, por cuanto el acto de lectura
de sentencia se
realizó
conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución Administrativa
297-2013-CE-PJ, en la Ejecutoria
Suprema
4040-2011, así como en la
Directiva 012-2013-CE-PJ, en las cuales se establece que el acto de
lectura de sentencia es inaplazable,
por lo que se lleva a cabo con los que concurran al acto público; y que la inconcurrencia de las partes no constituye una causal de suspensión de dicho acto. Aduce que, en realidad, la verdadera
pretensión del demandante es que, a
través del proceso
constitucional, se analice nuevamente su
responsabilidad penal en los hechos materia de la condena impuesta en su contra. Asimismo, alega que el demandante
trata
de desconocer la notificación de la resolución que
señala la fecha para la lectura de la sentencia condenatoria, a pesar de que esta
se llevó a cabo
de manera válida (fojas
162).
La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, en líneas generales, por similares
argumentos (fojas 213).
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de marzo de
2016, mediante la cual se condenó al
recurrente a dos años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de
estafa genérica; resolución que
se suspendió en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Asimismo,
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solicita que se
declare nula
la resolución de 18 de junio de
2018, a través de la cual se confirmó la resolución
de fecha 19 de enero de 2018, que
declaró infundada su solicitud de nulidad interpuesta
contra la resolución de 6 de diciembre
de 2016, que declaró consentida la referida
sentencia condenatoria dictada en su contra
(Expediente 03093-2014-0-0901-JR-PE-13). Se
alega
la vulneración al derecho
del
debido proceso.
Cuestiones preliminares
2. El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de
2018, declaró improcedente
la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por
la Sexta Sala
Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente emitir pronunciamiento de fondo toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
Análisis del
caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se
protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a
ella; no obstante,
no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
Derecho
al debido
proceso
4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son
principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. En esa
dirección, este
Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso significa
la observancia de los derechos fundamentales
esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles
dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El
debido proceso tiene, a
su vez, dos expresiones: una
formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que
lo integran tienen que ver con las
formalidades estatuidas, tales como
las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su
faz
sustantiva, se
relaciona
con
los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión
judicial
debe suponer.
5. Asimismo, este Tribunal
ha manifestado que en el supuesto de que
una resolución judicial desconozca o desnaturalice
algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados,
se estará,
sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional,
y ante un contexto donde,
al
margen de la función
judicial ordinaria
ejercida y de la exclusividad que
se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de
defensa y corrección de una resolución judicial contraria a
la Constitución (Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamentos 6 y 7).
6. Respecto a las notificaciones en los proceso judiciales, el Tribual Constitucional tiene
establecido en la Sentencia 04303-2004-
PA/TC, que la notificación
es un acto procesal cuyo
cuestionamiento o anomalía
no genera, per se, una
violación del
derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra
resulta indispensable
la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso,
de que con la falta de
una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho
constitucional directamente
implicado en
el
caso en concreto. Esto se entiende
desde la perspectiva
de que los procesos
constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse
en un medio para la articulación de estrategias de
defensa
luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
7. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos
de ejercer los medios legales suficientes para su defensa;
no
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obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce
un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de
dicho derecho, sino que
es constitucionalmente relevante cuando
se genera una indebida
y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC y
05175-2007-PHC/TC).
8. En el caso de autos, el recurrente alega en un extremo de su demanda la vulneración del derecho al debido proceso, pues refiere
que la
resolución que fijó fecha para la diligencia de lectura
de sentencia
no fue debidamente notificada; por lo que no estuvo en condiciones
de asistir a dicho acto. Y que fue sentenciado de manera
irregular, pues la referida condena dictada en
su
contra se emitió en
su ausencia.
9. Al respecto, se advierte de la información contenida en la resolución
de 19 de enero de 2018
(fojas 37 y 38), que
la resolución de 13 de
enero
de 2016, por la cual se
señaló fecha
para
la diligencia de lectura
de sentencia, le fue notificada al recurrente
en
el domicilio
procesal consignado para tal efecto en el escrito de 17 de diciembre de 2015. Ahora, si bien el accionante sostiene que no fue él quien presentó dicho escrito en la mesa de partes del juzgado demandado,
por el cual se varió
su domicilio procesal, y que por tanto la
dirección consignada en él no le
pertenece, no se advierte de autos
documentación pertinente que, de manera
objetiva, acredite
la veracidad
de los hechos expuestos en
este sentido.
10. Con relación
al derecho a no
ser condenado en ausencia, este
Tribunal ha enfatizado
que se trata
de
una
garantía típica
que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con
el derecho a la defensa.
11. También precisó
en la Sentencia 00003-2005-PI/TC, fundamento
166, que la cuestión de
si la
prohibición de la condena en ausencia se extiende
a la realización de
todo el proceso penal o solo
comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria se
debe absolver en los términos del literal "d" del artículo 14.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
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Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] d) A hallarse presente en el proceso
y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección [...].
12. De esta forma, el mencionado derecho garantiza, en su faz negativa, que un
acusado no pueda ser
condenado sin que
antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto
que, en su faz positiva, el derecho a
no ser
condenado en ausencia
exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer
la existencia del proceso y citar al acusado en cuanto acto procesal sea
necesaria su presencia física (Sentencia 00003-2005-PI/TC,
fundamento 165).
13. No obstante, este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede
ser
objeto de restricciones o limitaciones a
condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, este Tribunal considera
que el acto de
la condena en ausencia del
procesado no resulta inconstitucional en todos los casos, sino solo
en
aquellos en los que aquel no se encuentra constitucionalmente
justificado.
14. Entonces, la conculcación de este derecho no se circunscribe a la emisión de
una resolución condenatoria
en
ausencia física
del
procesado, sino a su imposición respecto de
un procesado que se encuentre ausente del proceso penal; es decir, resultará vulneratorio del derecho a
no ser
condenado en ausencia la imposición de una
sentencia condenatoria respecto del procesado que no conozca de la instauración, tramitación y
consecuente emisión de
la sentencia.
15. En el caso de autos, el recurrente alega que fue sentenciado de manera irregular, pues la condena impuesta en
su contra se dictó en
su ausencia, toda
vez que
no participó en el acto de lectura de sentencia. Al respecto, se colige
de los propios términos expuestos por
el actor a fin de sustentar
los términos de su demanda, que este no
alega el desconocimiento pleno
del
referido proceso penal
instaurado en su contra; sino únicamente que no fue
notificado válidamente a fin
de
concurrir a dicha diligencia.
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16. De lo expuesto en los fundamentos que anteceden, de lo expuesto
en
el considerando 7 supra, y de los actuados del proceso penal que
obran en autos, se advierte que don Antonio Álvarez
Sánchez conocía la instauración del proceso en su contra, su tramitación y la consecuente emisión de la sentencia; es decir, no tenía la calidad de ausente del proceso penal, puesto que lo conocía y se pudo defender respecto de
los cargos
imputados en su contra. En este contexto,
la emisión de la sentencia cuestionada no
resulta vulneratoria del derecho a no ser condenado en
ausencia.
17. El accionante también cuestiona que la resolución de 23 de marzo
de 2016 tampoco se le notificó de manera válida, por lo que no pudo impugnar la condena impuesta dentro del plazo legal contemplado para
tal efecto. En ese
sentido, manifiesta que el notificador encargado del diligenciamiento de dicho acto consignó características de
un inmueble que no coindicen con el suyo.
Además, indica que
su predio tiene
un buzón de cartas y
notificaciones, por lo que la referencia de aquel, en el sentido de que
la aludida notificación
la
realizó bajo puerta,
carece de sustento.
18. Conforme a lo expresado en la mencionada
resolución de 19 de
enero
de 2018 (fojas 38), se
tiene que no solo la
resolución en cuestión, sino también las notificaciones de los demás pronunciamientos recaídos durante el trámite
del proceso penal
seguido contra el demandante, se realizaron bajo puerta, en razón de que no se encontró a ninguna persona
en
el inmueble que consignó
el
recurrente como domicilio real. Asimismo, se aprecia también de los términos de la aludida
resolución que en los mencionados actos de notificación que se llevaron a cabo
en el proceso
penal se consignaron como características del inmueble diferentes colores de
la parte frontal de dicho
predio, por lo que los jueces emplazados refieren en las
resoluciones cuestionadas que el domicilio
real
señalado
varió constantemente de color durante
el
trámite del proceso (constancias de notificación),
manteniéndose constante una puerta de fierro.
19. En consecuencia, el alegato que pretende la nulidad del acto de notificación de la sentencia condenatoria en cuestión, por la razón
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de que el notificador consignó en la cédula de notificación correspondiente las características de un inmueble que no coindicen con el que fijó
el demandante, tampoco constituye argumento con suficiente respaldo para amparar
la pretensión del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA