SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arcenia Crispín de Mercado contra la sentencia de fojas 339, de fecha 5 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 02489-2013-PA/TC, publicada el 13 de noviembre de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal declaró improcedente una demanda de amparo que cuestionaba la denegatoria de la pensión de jubilación solicitada por la recurrente a partir de un informe grafotécnico. Allí se determina que la pretensión  plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 02489-2013-PA/TC, pues la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; sin embargo, de la Resolución 49120-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2013 (f. 1), se advierte que de acuerdo a lo señalado en el Informe Pericial Grafotécnico 1619-2011-DSO.SI//ONP, de fecha 21 de noviembre de 2011,  la firma trazada en  el certificado de trabajo presentado por la actora a fin de acreditar su relación laboral con la empresa Fábrica de Conservas Islay, expedido en el mes de octubre de 1996, no proviene del puño gráfico de su titular.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC