SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Servicios Múltiples Cápac Yupanqui de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación contra la resolución de fojas 1185, de fecha 18 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, la recurrente solicita que se declare el cese de los procedimientos de ejecución coactiva en su contra, la nulidad del cobro de la deuda tributaria exigida por la Administración Tributaria y la nulidad o suspensión de cualquier convocatoria y ejecución de remate dispuesto sobre el inmueble de su propiedad. Alega que al ser una cooperativa está inafecta al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) y al Impuesto a la Renta (IR), conforme a la Ley 29863, por ser una persona jurídica sin fines de lucro que presta servicios solo a sus asociados y no a terceros. Por consiguiente, considera que están vulnerando sus derechos al debido procedimiento y a la defensa. En este sentido, debe evaluarse si dicha controversia ha de ser resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar la recurrente y, además, deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida en que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del
Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
7.
Ahora bien, atendiendo a que
la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte
demandante pueda solicitar, si así lo estima
pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos
18 a 20 de la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA