SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlene Castro Vega contra la sentencia de fojas 196, de fecha 5 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de
otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En el caso de autos, la recurrente como concesionaria de los kioscos A y B ubicados al interior del hospital emplazado, interpone demanda de amparo contra la Comisión de Concesión Cafetín 2015 del Hospital Regional Docente de Trujillo, y contra el Hospital Regional Docente de Trujillo (HRDT), solicitando que se respeten el Contrato 143-2007-HRDT y la Adenda 143-2007-HRDT de fojas 45, pues se pretende desconocerlos al haber dispuesto en la absolución de consultas y/o observaciones 10 de la Concesión Cafetín del HRDT 001-2015, referida a la exclusividad, que “el cafetín del HRDT es de exclusividad de la empresa ganadora. Se suprime todo tipo de Kioskos y personas dedicadas a la venta de alimentos dentro de la entidad”. Manifiesta la vulneración a los derechos de libre contratación, seguridad jurídica y libre empresa.
5. De lo expuesto, se concluye que la presente controversia no afecta el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, pues en realidad se trata de un presunto incumplimiento de un contrato suscrito entre la actora y el hospital demandado. Así también, conforme afirma la parte demandada, la buena pro del cafetín ya habría sido otorgada, con fecha 3 de julio de 2015, a la Empresa de Servicios Mechorita SAC, en cumplimiento de la Adenda 143-2007-HRDT (f. 45). Por esta razón, no cabe emitir un pronunciamiento de fondo y, en todo caso, si la actora lo estima pertinente puede impugnar el citado incumplimiento contractual en la vía ordinaria.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional
porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA