SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de
diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Paul Jenner Calderón Sánchez contra
la resolución de fojas 140, de fecha 17 de abril de 2018, expedida por la Cuarta
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de
manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto
materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando
lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución
del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto
de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se
trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional;
o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este
órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En la presente causa, el
recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones emitidas en el
proceso contencioso-administrativo seguido contra el Ministerio de Salud (Expediente
00426-2010):
—
Resolución 13, de fecha 27 de
diciembre de 2013 (f. 3), expedida por el Décimo Tercer Juzgado Especializado
de Trabajo Transitorio de Lima que declaró la nulidad del acto de notificación
de las Resoluciones 10, de fecha 11 de abril de 2013, y 11, de fecha 19 de
abril de 2013, y que se notificó al actor al domicilio procesal señalado en
autos;
—
Resolución de fecha 11 de marzo
de 2015 (f. 14) expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y,
—
Resolución 15, de fecha 1 de setiembre
de 2016 (f. 18), expedida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado de
Trabajo Permanente de Lima que ordenó cumplir con lo ejecutoriado y archivar
definitivamente los actuados.
5.
Sostiene que se ha aplicado
erróneamente la normativa referida a los plazos en el procedimiento
administrativo disciplinario, pues en su caso, se había excedido el plazo
concedido por ley desde que la entidad toma conocimiento de los hechos para abrir
el procedimiento respectivo, es decir, había prescrito la acción disciplinaria.
Agrega que interpuso recurso de casación, el cual ha sido declarado
improcedente; no obstante, se ha omitido su notificación habiendo tomado
conocimiento de dicha decisión mediante la Resolución 15 cuestionada. En tal
sentido, alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
Dada la situación descrita,
esta Sala del Tribunal Constitucional observa que lo argumentado por el
recurrente no solo no se condice con lo resuelto en la Resolución 13
cuestionada, sino que también denota que la presunta vulneración de sus derechos
se fundamenta en su disconformidad con lo decidido en el proceso subyacente. En
efecto, estos argumentos ya fueron desestimados por la Sala superior y, en la
tramitación del presente amparo, no se ha expuesto motivo alguno para
considerar que este proceder haya sido arbitrario. Asimismo, corresponde
señalar que la sola falta de notificación de la resolución casatoria
no vulnera per se el derecho al
debido proceso.
7.
Lo expuesto por el recurrente
no permite verificar si en el caso concreto las resoluciones judiciales
cuestionadas o el trámite conducente a su expedición tienen una incidencia
negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en sus derechos
fundamentales. Por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Si bien coincido con lo resuelto, en
tanto que concuerdo en declarar IMPROCEDENTE
la demanda, considero pertinente mencionar que por medio del presente amparo,
como bien indica el proyecto, el demandante pretende una reevaluación de lo
decidido en el proceso contencioso-administrativo.
Adicionalmente, el demandante tampoco
presenta documentación que cuestione la notificación de la resolución casatoria, de la cual alega tomó conocimiento por la
Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 2016 (f. 18).
S.
RAMOS NÚÑEZ