SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Jenner Calderón Sánchez contra la resolución de fojas 140, de fecha 17 de abril de 2018, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, el recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones emitidas en el proceso contencioso-administrativo seguido contra el Ministerio de Salud (Expediente 00426-2010):

 

           Resolución 13, de fecha 27 de diciembre de 2013 (f. 3), expedida por el Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima que declaró la nulidad del acto de notificación de las Resoluciones 10, de fecha 11 de abril de 2013, y 11, de fecha 19 de abril de 2013, y que se notificó al actor al domicilio procesal señalado en autos;

 

           Resolución de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 14) expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y,

 

           Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 2016 (f. 18), expedida por el Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima que ordenó cumplir con lo ejecutoriado y archivar definitivamente los actuados.

 

5.             Sostiene que se ha aplicado erróneamente la normativa referida a los plazos en el procedimiento administrativo disciplinario, pues en su caso, se había excedido el plazo concedido por ley desde que la entidad toma conocimiento de los hechos para abrir el procedimiento respectivo, es decir, había prescrito la acción disciplinaria. Agrega que interpuso recurso de casación, el cual ha sido declarado improcedente; no obstante, se ha omitido su notificación habiendo tomado conocimiento de dicha decisión mediante la Resolución 15 cuestionada. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Dada la situación descrita, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que lo argumentado por el recurrente no solo no se condice con lo resuelto en la Resolución 13 cuestionada, sino que también denota que la presunta vulneración de sus derechos se fundamenta en su disconformidad con lo decidido en el proceso subyacente. En efecto, estos argumentos ya fueron desestimados por la Sala superior y, en la tramitación del presente amparo, no se ha expuesto motivo alguno para considerar que este proceder haya sido arbitrario. Asimismo, corresponde señalar que la sola falta de notificación de la resolución casatoria no vulnera per se el derecho al debido proceso.

 

7.             Lo expuesto por el recurrente no permite verificar si en el caso concreto las resoluciones judiciales cuestionadas o el trámite conducente a su expedición tienen una incidencia negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en sus derechos fundamentales. Por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Si bien coincido con lo resuelto, en tanto que concuerdo en declarar IMPROCEDENTE la demanda, considero pertinente mencionar que por medio del presente amparo, como bien indica el proyecto, el demandante pretende una reevaluación de lo decidido en el proceso contencioso-administrativo.

 

Adicionalmente, el demandante tampoco presenta documentación que cuestione la notificación de la resolución casatoria, de la cual alega tomó conocimiento por la Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 2016 (f. 18).

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ