SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Salomón Portocarrero Torres contra la resolución de fojas 124, de fecha 21 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, el demandante plantea, como petitum, que se declare nula la resolución (Casación Laboral
10649-2017 Lima) de fecha 16 de octubre de 2017 (fojas 74) emitida por la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República que declaró improcedente el recurso de casación que
interpuso contra la Resolución 7 (sentencia de vista), de fecha 10 de enero de
2017 (fojas 58), en los extremos que: (i) confirmó la Resolución 41 (sentencia
de primera instancia o grado), de fecha 4 de abril de 2016 (fojas 51), en el
extremo que declaró infundada la demanda respecto a la Compañía Interamericana
de Servicios SA y Gestión Laboral SAC; y (ii) revocó la misma resolución, en el
extremo que declaró fundada la demanda contra la Corporación José R. Lindley SA
por despido nulo y, reformándola, declaró infundado dicho extremo.
5.
El
recurrente arguye, como causa petendi,
que se declaró improcedente su recurso de casación pese a que acreditó la
aplicación errónea del artículo 27 de la Constitución y la errónea
interpretación del artículo 29, inciso a) del Decreto Supremo 003-97-TR, al
igual que probó la inaplicación del artículo 23 numeral 23.5 del mismo decreto
supremo. Por consiguiente, considera que han violado sus derechos fundamentales
a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
6.
Sin
embargo, lo puntualmente alegado resulta carente de especial trascendencia
constitucional, pues al fin y al cabo, el mero hecho de que disienta de la
justificación que sirve de respaldo a la improcedencia de su recurso de
casación, no significa que no exista fundamentación que la respalde, ni que esta
califique como aparente, incongruente, insuficiente, ni mucho menos que incurra
en un vicio de motivación interna o externa.
7.
En
tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde
verificar, a modo de suprainstancia, si el referido
recurso de casación cumple o no los requisitos de procedencia contemplados en la
Ley Procesal del Trabajo –Ley 26636– y sus modificatorias, pues de hacerlo, se
avocaría a un asunto que corresponde exclusivamente a la judicatura ordinaria.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA