SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Salomón Portocarrero Torres contra la resolución de fojas 124, de fecha 21 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, el demandante plantea, como petitum, que se declare nula la resolución (Casación Laboral 10649-2017 Lima) de fecha 16 de octubre de 2017 (fojas 74) emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 7 (sentencia de vista), de fecha 10 de enero de 2017 (fojas 58), en los extremos que: (i) confirmó la Resolución 41 (sentencia de primera instancia o grado), de fecha 4 de abril de 2016 (fojas 51), en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la Compañía Interamericana de Servicios SA y Gestión Laboral SAC; y (ii) revocó la misma resolución, en el extremo que declaró fundada la demanda contra la Corporación José R. Lindley SA por despido nulo y, reformándola, declaró infundado dicho extremo.

 

5.             El recurrente arguye, como causa petendi, que se declaró improcedente su recurso de casación pese a que acreditó la aplicación errónea del artículo 27 de la Constitución y la errónea interpretación del artículo 29, inciso a) del Decreto Supremo 003-97-TR, al igual que probó la inaplicación del artículo 23 numeral 23.5 del mismo decreto supremo. Por consiguiente, considera que han violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

6.             Sin embargo, lo puntualmente alegado resulta carente de especial trascendencia constitucional, pues al fin y al cabo, el mero hecho de que disienta de la justificación que sirve de respaldo a la improcedencia de su recurso de casación, no significa que no exista fundamentación que la respalde, ni que esta califique como aparente, incongruente, insuficiente, ni mucho menos que incurra en un vicio de motivación interna o externa.

 

7.             En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde verificar, a modo de suprainstancia, si el referido recurso de casación cumple o no los requisitos de procedencia contemplados en la Ley Procesal del Trabajo –Ley 26636– y sus modificatorias, pues de hacerlo, se avocaría a un asunto que corresponde exclusivamente a la judicatura ordinaria.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA