SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Adelaida Castro Valdivia contra la resolución de fojas 230, de fecha 25 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 5 de mayo de 2016 (f. 16), emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna, que declaró improcedente la demanda sobre reposición laboral interpuesta en contra del Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna; ii) la Resolución 12, de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 45), expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la apelada; y iii) la Casación Laboral 6559-2017 Tacna, de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 76), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación por no cumplir con el requisito de procedencia establecido en el inciso 2) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

 

5.             En líneas generales, aduce que ninguno de los trabajadores del referido proyecto ha ingresado por concurso público y que por ello no está de acuerdo con la aplicación del precedente Huatuco Huatuco, que reconduce su proceso a la vía ordinaria laboral para que solicite la indemnización que corresponda. Alega que existen otros casos similares en los que se ha ordenado la reposición laboral, que es lo que finalmente pretendía que se ordene en el proceso subyacente. Alega que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos que ha formulado la demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, porque lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Siendo ello así, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA