SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Adelaida Castro Valdivia contra la resolución de fojas 230, de fecha 25 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La demandante
solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 5, de fecha 5 de mayo de 2016 (f. 16), emitida por el Primer Juzgado
Especializado de Trabajo de Tacna, que declaró improcedente la demanda sobre
reposición laboral interpuesta en contra del Proyecto Especial Afianzamiento y
Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna; ii) la Resolución 12, de fecha 11
de noviembre de 2016 (f. 45), expedida por la Sala Laboral Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la apelada; y iii) la
Casación Laboral 6559-2017 Tacna, de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 76),
emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su
recurso de casación por no cumplir con el requisito de procedencia establecido
en el inciso 2) del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
5.
En
líneas generales, aduce que ninguno de los trabajadores del referido proyecto
ha ingresado por concurso público y que por ello no está de acuerdo con la
aplicación del precedente Huatuco Huatuco, que
reconduce su proceso a la vía ordinaria laboral para que solicite la
indemnización que corresponda. Alega que existen otros casos similares en los
que se ha ordenado la reposición laboral, que es lo que finalmente pretendía
que se ordene en el proceso subyacente. Alega que se han vulnerado los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los
cuestionamientos que ha formulado la demandante no inciden de manera directa en
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados, porque lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada
por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que la accionante
disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones
cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los
hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios
de motivación interna o externa. Siendo ello así, el presente recurso carece de
especial trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en
el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA