Pleno. Sentencia
959/2020
EXP. N.° 02903-2019-PHC/TC
PUNO
ELÍAS VILCA VILCA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 15 días del mes de diciembre
de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por
los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia
el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pari López contra la
resolución de
fojas 305, de fecha
27 de junio de 2019, expedida por la Sala Superior
Penal de
Apelaciones de
San Román -
Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de
enero de 2019, don Jayme Pari López, abogado de don Elías Vilca Vilca, interpone demanda de habeas corpus y la dirige
contra los jueces supremos integrantes de la Primera
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín
Castro, Prado Saldarriaga,
Salas
Arenas, Barrios Alvarado
y Príncipe Trujillo. Solicita que se declare la nulidad de la
resolución suprema de fecha 19
de
abril de 2017, mediante
la cual se declaró nula la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, que condenó al favorecido como autor del delito de lavado de activos; y, reformándola, recondujeron el tipo penal y lo condenaron a veinticinco
años pena privativa de la libertad
por incurrir en el delito en
mención (previsto en el
último
párrafo del artículo tercero de la
Ley 27765 (R.N. 538-2015). Alega
la vulneración del
derecho a la libertad
personal y del
principio de retroactividad benigna.
El accionante refiere que los jueces supremos demandados, al emitir
la resolución judicial en
cuestión, mediante
la cual se recondujo
el tipo penal
por el cual fue sentenciado el
favorecido, del
primer párrafo del
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artículo 296-B del Código Penal -el cual fue modificado por el artículo primero de la Ley 26223-, al último
párrafo del artículo tercero de la Ley 27765,
han perjudicado de
manera arbitraria su situación jurídica; toda
vez
que la pena impuesta en su contra fue incrementada sin sustento de
siete a veinticinco años. Asimismo, sostiene que
durante el trámite del proceso penal no se
le comunicó al beneficiario acerca de la
referida variación del tipo penal,
por lo que este no tuvo oportunidad de ejercer su
derecho a la defensa al respecto.
La procuradora
pública adjunta encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve el traslado de la demanda. Manifiesta, centralmente, que en el presente caso no se advierte
la vulneración al principio de prohibición de reforma en peor, toda vez que quien
interpuso el recurso de nulidad fue el representante
del Ministerio Público (fojas 48).
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 8 de
mayo de 2019, declara infundada la demanda
por considerar que, en
el
presente caso, no se ha
producido la desvinculación de la pena; por el contrario, si bien el tipo penal por el cual se acusó al favorecido ha venido
modificándose en el tiempo, la resolución
suprema en cuestión contiene
razones suficientes para aplicar el último párrafo del artículo 3 de la Ley 27765,
producto del nuevo análisis de
tipicidad; acultad ejercida
como consecuencia del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público.
Finalmente, sostiene que, en estricto,
ello no generó una afectación
concreta
al
principio de prohibición de reforma en peor
ni vulneró el derecho
de
defensa del favorecido (fojas
251).
La Sala Superior Penal
de Apelaciones
de la Corte Superior de
Justicia de Puno confirma la referida sentencia de fecha 8 de mayo de
2019. Aduce que carece
de sustento la alegada
vulneración de los derechos invocados por
el
recurrente en su demanda, por cuanto el favorecido reconoció los actos de
lavado de activos provenientes del
tráfico ilícito de drogas que le imputó la Fiscalía. En esa línea, arguye que
la ley vigente al momento de la ocurrencia
de los hechos contemplaba como sanción aplicable la pena de cadena perpetua; por lo que el
representante del Ministerio Público solicito treinta y cinco años de pena
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privativa de la libertad para el beneficiario. Por lo cual, refiere que la sala
suprema demandada, al resolver el recurso de nulidad interpuesto por
la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia que le impuso al favorecido siete años de pena
por el mencionado delito, al tipificar los
hechos denunciados en el último párrafo del artículo 3 de
la Ley 27765, no actuó de manera
arbitraria; por el contrario, aplicó la norma más favorable al caso en
concreto (fojas
305).
FUNDAMENTOS Petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se le declare la nulidad de
la resolución suprema de fecha 19 de abril de 2017, mediante la cual
se declaró nula la sentencia de fecha 27 de octubre de
2014, que condenó al favorecido como autor del delito de
lavado de activos; y,
reformándola, recondujeron
el
tipo penal y lo condenaron
a veinticinco años pena privativa de la libertad por
incurrir en el delito
de lavado de activos (previsto en el último párrafo del artículo tercero de la Ley 27765 -R.N.
538-2015-). Se alega
la vulneración de los
principios de legalidad y retroactividad
benigna de la ley penal.
Los principios de legalidad y de retroactividad benigna en materia
penal
2. El principio de legalidad penal contenido en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Política
del
Perú, establece que "Toda persona tiene derecho: (...)
24. A
la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia:
(...) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley".
3. Este principio no solo se configura como principio propiamente
dicho, sino también como
derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio
constitucional informa
y
limita
los
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márgenes de
actuación de
los que disponen los poderes legislativo y
judicial al momento de
determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones.
En tanto que, en su
dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona
sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo
prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también
que la sanción se encuentre contemplada previamente
en una norma jurídica (Sentencia 02758-2004-PHC/TC).
4.
Por
ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano
jurisdiccional que solo se pueda procesar y condenar
con
base en una ley
anterior respecto
de los
hechos materia de investigación (lex praevia).
5. Esta proscripción de
la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la
ley penal cuando esta resulta favorable al
procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una
norma jurídica penal posterior a
la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye
una excepción al principio de irretroactividad de
la aplicación de
la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la
medida en que el Estado no tiene
interés (o
no en la misma intensidad)
en
sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha
sido disminuida) y, primordialmente, en virtud
del principio de humanidad
de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (Sentencia 09810-2006-PHC/TC).
Análisis del
caso
6. El accionante refiere que los jueces supremos demandados, al emitir
la resolución judicial en cuestión, mediante la cual se recondujo
el tipo penal por el cual fue sentenciado el favorecido, del primer párrafo del
artículo 296-B del Código Penal -el cual fue modificado por el artículo primero de la Ley 26223-, al último párrafo del artículo tercero de la
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Ley 27765, han perjudicado de manera arbitraria su situación jurídica; toda
vez que la pena
impuesta en su contra
fue incrementada sin sustento de siete a veinticinco años. Asimismo, sostiene que
durante el trámite
del
proceso penal no se le comunicó al beneficiario acerca de
la referida variación del tipo penal, por lo que este no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
7. Al respecto, se tiene que mediante sentencia conformada de fecha 27 de octubre de 2014 (fojas 3), la Sala Penal Liquidadora
de la
Corte Superior de Justicia de
Puno condenó al favorecido a siete años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de lavado de
activos (proveniente
del
tráfico ilícito de
drogas), tipificado en el
artículo 296-B del Código Penal, modificado por
el artículo primero de la
Ley 26223 -norma vigente al momento de
la ocurrencia
de los hechos- y, en cuanto a la pena, aplicó la Ley 27765 por ser la norma más
favorable.
8. El representante
del Ministerio
Público impugnó la referida sentencia
condenatoria, en el extremo de
la pena impuesta. En ese sentido, señaló que se aplicó de manera
indebida la ley más favorable al reo,
toda vez que la conducta atribuida al favorecido se subsumió en el tipo base contemplado para el delito de lavado de activos, a pesar de que el delito fuente está referido al tráfico ilícito de drogas; por lo cual,
refiere que los
hechos imputados debieron tipificarse en el último párrafo
del
artículo tercero de la referida ley, pues el mismo regula el
delito
de lavado de activos
proveniente del tráfico ilícito de drogas.
9. Conforme a lo establecido en la Ley Penal contra el Lavado de Activos-Ley 27765, publicada el 27 de junio de 2002-,
se tiene lo
siguiente:
Ley 27765
Artículo 1.- Actos de Conversión y
Transferencia
El
que convierte
o
transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias
Artículo 3.- Formas
Agravadas
La pena será privativa de la
libertad no
menor de diez
ni
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cuyo origen ilícito conoce
o puede presumir, y dificulta
la identificación
de su origen, su incautación
o decomiso;
será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta
días
multa (énfasis agregado).
mayor de veinte años y
trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días multa,
cuando:
a) El agente utilice o se sirva
de su condición
de
funcionario
público o de agente del sector
inmobiliario, financiero,
bancario o
bursátil.
b) El agente cometa el delito en
calidad de integrante
de
una organización criminal.
La pena será privativa de la
libertad no menor de veinticinco
años cuando los actos de conversión y transferencia o de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos
o ganancias provenientes del tráfico ilícito
de drogas, terrorismo,
secuestro, extorsión,
trata de personas o delitos contra el patrimonio
cultural previsto en los artículos
228
y 230 del Código Penal (énfasis agregado).
10.
Así, la sala suprema demandada, mediante resolución de fecha 19 de abril de 2019 (fojas 17), declaró nula la sentencia
de fecha 27 de octubre
de 2014, que condenó al favorecido como autor del delito de
lavado de activos; y, reformándola,
recondujo el
tipo penal y
lo condenó a
veinticinco años pena privativa de
la libertad por incurrir
en
el delito en mención (previsto en el último párrafo del artículo tercero de
la Ley 27765 (R.N. 538-2015). En esa línea, como
fundamentos de respaldo a la decisión que adoptaron, manifestaron lo
siguiente:
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“5.3 Cabe resaltar que la tesis incriminatoria
estableció que el encausado Elías Vilca Vilca
realizó actos
de
lavado de dinero
procedente del tráfico ilícito de drogas, lo que admitió al inicio de los
debates orales, al decidir acogerse a los alcances de la conclusión
anticipada del proceso.
[…]
5.5. Bajo estas
circunstancias, debe corregirse el juicio de tipicidad de conformidad con el principio de legalidad,
pues
como se ha señalado es de aplicación la Ley N° 27765, que establece un marco
sancionatorio
menor a la vigente al momento de los hechos […]; no
obstante, esta ley realiza una diferenciación
en la
sanción sobre los actos de lavados de activos provenientes del delito fuente de tráfico
ilícito de drogas y de cualquier otro delito. En este caso, conforme con
la tesis incriminatoria aceptada por el acusado, su conducta se subsume
correctamente dentro del último párrafo del artículo tercero de la
mencionada
ley,
[…] cuya sanción debe ser no menor de veinticinco
años
de pena privativa de la libertad.”
11.
Conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, se advierte que carece de sustento
la alegada vulneración del principio y derechos invocados por el recurrente en su demanda, pues conforme a
los términos de la sentencia conformada de fecha 27 de octubre de
2014,
el
favorecido aceptó plenamente los cargos imputados en
su contra por el representante del Ministerio Público por el delito de
lavado de activos proveniente
del
tráfico ilícito de
drogas, tipificado en
el artículo 296-B del Código Penal.
12.
Asimismo, se tiene que, al momento de la ocurrencia de los hechos, la
ley penal vigente -Ley 26223, publicada el 21 de
agosto de 1993- contemplaba como sanción aplicable para el actor la
pena de cadena perpetua. Por ello, el representante del Ministerio Público solicitó en
su acusación fiscal treinta y cinco años de pena privativa de la libertad
para el beneficiario.
13.
En tal sentido, la resolución
suprema en cuestión no contiene una
decisión arbitraria vulneratoria del principio de retroactividad benigna en materia penal, pues, al momento de
resolver, no varió los hechos que
fueron materia de acusación contra el favorecido y que fueron
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aceptados
por este conforme se advierte de los términos de la
referida
sentencia conformada, sino únicamente subsumió válidamente la
conducta imputada contra aquel en el tipo penal que correspondía
aplicar al caso en concreto y que resultaba ser la más favorable, esto es la Ley 27765, que establecía un marco sancionatorio menor a la norma vigente al momento
de los hechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA