Pleno. Sentencia 959/2020

 

EXP. N.° 02903-2019-PHC/TC

PUNO

ELÍAS VILCA VILCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez,  Ferrero Costa,  Miranda  Canales,  Ramos  Núñez,  Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pari López contra la resolución de fojas 305, de fecha 27 de junio de 2019, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que decla infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2019, don Jayme Pari López, abogado de don Elías Vilca Vilca, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo. Solicita que se declare la nulidad de la  resolución suprema de fecha 19 de abril de 2017, mediante la cual se declaró nula la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, que conde al favorecido como autor del delito de lavado de activos; y, reforndola, recondujeron el tipo penal y lo condenaron a veinticinco años pena privativa de la libertad por incurrir en el delito en mención (previsto en el último párrafo del artículo tercero de la Ley 27765 (R.N. 538-2015). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de retroactividad benigna.

 

El accionante refiere que los jueces supremos demandados, al emitir la resolución judicial en cuestión, mediante la cual se recondujo el tipo penal por el cual fue sentenciado el favorecido, del primer párrafo del


 

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artículo 296-B del Código Penal -el cual fue modificado por el artículo primero de la Ley 26223-, al último párrafo del artículo tercero de la Ley 27765, han perjudicado de manera arbitraria su situación jurídica; toda vez que la pena impuesta en su contra fue incrementada sin sustento de siete a veinticinco años. Asimismo, sostiene que durante el trámite del proceso penal no se le comunicó al beneficiario acerca de la referida variación del tipo penal, por lo que este no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa al respecto.

 

La procuradora pública adjunta encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve el traslado de la demanda. Manifiesta, centralmente, que en el presente caso no se advierte la vulneración al principio de prohibición de reforma en peor, toda vez que quien interpuso el recurso de nulidad fue el representante del Ministerio Público (fojas 48).

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 8 de mayo de 2019, declara infundada la demanda por considerar que, en el presente caso, no se ha producido la desvinculación de la pena; por el contrario, si bien el tipo penal por el cual se acusó al favorecido ha venido modifindose en el tiempo, la resolución suprema en cuestión contiene razones suficientes para aplicar el último párrafo del artículo 3 de la Ley 27765, producto del nuevo análisis de tipicidad; acultad ejercida como consecuencia del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público. Finalmente, sostiene que, en estricto, ello no generó una afectación concreta al principio de prohibición de reforma en peor ni vulneel derecho de defensa del favorecido (fojas 251).

 

La Sala Superior Penal  de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la referida sentencia de fecha 8 de mayo de 2019. Aduce que carece de sustento la alegada vulneración de los derechos invocados por el recurrente en su demanda, por cuanto el favorecido reconoc los actos de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas que le imputó la Fiscalía. En esa línea, arguye que la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos contemplaba como sanción aplicable la pena de cadena perpetua; por lo que el representante del Ministerio Público solicito treinta y cinco años de pena

 

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privativa de la libertad para el beneficiario. Por lo cual, refiere que la sala suprema demandada, al resolver el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia que le impuso al favorecido siete años de pena por el mencionado delito, al tipificar los hechos denunciados en el último párrafo del artículo 3 de la Ley 27765, no actuó de manera arbitraria; por el contrario, aplicó la norma más favorable al caso en concreto (fojas 305).

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.    La presente demanda tiene por objeto que se le declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 19 de abril de 2017, mediante la cual se declaró nula la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, que conde al favorecido como autor del delito de lavado de activos; y, reformándola, recondujeron el tipo penal y lo condenaron a veinticinco años pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de lavado de activos (previsto en el último párrafo del artículo tercero de la Ley 27765 -R.N. 538-2015-). Se alega la vulneración de los principios de legalidad y retroactividad benigna de la ley penal.

 

Los principios de legalidad y de retroactividad benigna en materia penal

 

2.   El principio de legalidad penal contenido en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, establece que "Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley".

 

3.   Este principio no solo se configura como principio propiamente dicho, sino también como  derecho subjetivo  constitucional de todos  los ciudadanos.  Como  principio  constitucional  informa  y  limita  los


 

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rgenes de actuación de los que disponen los poderes legislativo y judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, a como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Sentencia 02758-2004-PHC/TC).

 

4. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley anterior  respecto  de  los  hechos  materia de investigación  (lex praevia).

 

5. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho    delictivo    a          condición        de             que            dicha                norma      contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (Sentencia 09810-2006-PHC/TC).

 

Análisis del caso

 

6.   El accionante refiere que los jueces supremos demandados, al emitir la resolución judicial en cuestión, mediante la cual se recondujo el tipo penal por el cual fue sentenciado el favorecido, del primer párrafo del artículo 296-B del Código Penal -el cual fue modificado por el artículo primero de la Ley 26223-, al último párrafo del artículo tercero de la

 

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Ley 27765, han perjudicado de manera arbitraria su situación jurídica; toda vez que la pena impuesta en su contra fue incrementada sin sustento de siete a veinticinco años. Asimismo, sostiene que durante el trámite del proceso penal no se le comunicó al beneficiario acerca de la referida variación del tipo penal, por lo que este no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

 

7.   Al respecto, se tiene que mediante sentencia conformada de fecha 27 de octubre de 2014 (fojas 3), la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno conde al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de lavado de activos (proveniente del tráfico ilícito de drogas), tipificado en el artículo 296-B del Código Penal, modificado por el artículo primero de la Ley 26223 -norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos- y, en cuanto a la pena, aplicó la Ley 27765 por ser la norma más favorable.

 

8.   El representante del Ministerio Público impugnó la referida sentencia condenatoria, en el extremo de la pena impuesta. En ese sentido, seña que se aplicó de manera indebida la ley más favorable al reo, toda vez que la conducta atribuida al favorecido se subsum en el tipo base contemplado para el delito de lavado de activos, a pesar de que el delito fuente está referido al tráfico ilícito de drogas; por lo cual, refiere que los hechos imputados debieron tipificarse en el último párrafo del artículo tercero de la referida ley, pues el mismo regula el delito de lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas.

 

9.   Conforme a lo establecido en la Ley Penal contra el Lavado de Activos-Ley 27765, publicada el 27 de junio de 2002-, se tiene lo siguiente:

 

 

Ley 27765

 

Artículo 1.- Actos de Conversión y

Transferencia

 

El  que  convierte  o  transfiere dinero,  bienes,  efectos  o  ganancias

Artículo          3.-           Formas

Agravadas

 

La pena será privativa de la libertad no  menor de  diez ni

 

 

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cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa (énfasis agregado).

mayor    de     veinte    años    y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

 

a) El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario,   financiero, bancario o bursátil.

 

b) El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

 

La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando los actos               de                       conversión        y transferencia                          o                             de ocultamiento y tenencia se relacionen con dinero, bienes, efectos          o                          ganancias provenientes del tráfico ilícito de              drogas,  terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural previsto en los artículos 228 y 230 del Código                 Penal             (énfasis agregado).


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10. Así, la sala suprema demandada, mediante resolución de fecha 19 de abril de 2019 (fojas 17), declaró nula la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, que conde al favorecido como autor del delito de lavado  de activos;  y,  reformándola,  recondujo  el  tipo  penal  y  lo conde a veinticinco años pena privativa de la libertad por incurrir en el delito en mención (previsto en el último párrafo del artículo tercero de la Ley 27765 (R.N. 538-2015). En esa línea, como fundamentos de respaldo a la decisión que adoptaron, manifestaron lo siguiente:

 

 

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5.3 Cabe resaltar que la tesis incriminatoria estableció que el encausado Elías Vilca Vilca realizó actos de lavado de dinero procedente del tráfico ilícito de drogas, lo que admitió al inicio de los debates orales, al decidir acogerse a los alcances de la conclusión anticipada del proceso.

[…]

5.5. Bajo estas circunstancias, debe corregirse el juicio de tipicidad de conformidad con el principio de legalidad, pues como se ha señalado es de aplicación la Ley 27765, que establece un marco sancionatorio menor a la vigente al momento de los hechos []; no obstante, esta ley realiza una diferenciación en la sanción sobre los actos de lavados de activos provenientes del delito fuente de tráfico ilícito de drogas y de cualquier otro delito. En este caso, conforme con la tesis incriminatoria aceptada por el acusado, su conducta se subsume correctamente dentro del último párrafo del artículo tercero de la mencionada ley, […] cuya sanción debe ser no menor de veinticinco años de pena privativa de la libertad.”

 

11. Conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, se advierte que carece de sustento la alegada vulneración del principio y derechos invocados por el recurrente en su demanda, pues conforme a los rminos de la sentencia conformada de fecha 27 de octubre de

2014, el favorecido aceptó plenamente los cargos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público por el delito de lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296-B del Código Penal.

 

12. Asimismo, se tiene que, al momento de la ocurrencia de los hechos, la ley penal vigente -Ley 26223, publicada el 21 de agosto de 1993- contemplaba como sanción aplicable para el actor la pena de cadena perpetua. Por ello, el representante del Ministerio Público solicitó en su acusación fiscal treinta y cinco años de pena privativa de la libertad para el beneficiario.

 

13. En tal sentido, la resolución suprema en cuestión no contiene una decisión arbitraria vulneratoria del principio de retroactividad benigna en materia penal, pues, al momento de resolver, no varió los hechos que fueron materia de acusación contra el favorecido y que fueron

 

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aceptados por este conforme se advierte de los rminos de la referida sentencia conformada, sino únicamente subsumió válidamente la conducta imputada contra aquel en el tipo penal que correspondía aplicar al caso en concreto y que resultaba ser la más favorable, esto es la Ley 27765, que establecía un marco sancionatorio menor a la norma vigente al momento de los hechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA