SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18
de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Teodoro Vila Condori contra la resolución de fojas 184, de fecha 6 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
03284-2012-PA/TC, publicada el 26 de marzo de 2013 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo en la cual
el actor solicitó la pensión de invalidez del Decreto Ley 18846 y su norma
sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante
adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 %
de menoscabo global, no ha acreditado la existencia del nexo causal entre las
labores que desempeñó con las enfermedades que padece. El Tribunal explica,
respecto de la neumoconiosis, que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA7TC opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en
minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando actividades de riesgo; y que como
el actor trabajó en un centro de producción minera, no le era aplicable dicha
presunción; por tanto, debió demostrar la existencia del nexo causal, lo cual
no efectuó. Y, respecto de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial
bilateral, tampoco acreditó el nexo causal entre dicha enfermedad, las
condiciones de trabajo y la labor efectuada, pues de la documentación
presentada no fue posible concluir si el demandante durante la relación laboral
estuvo expuesto a ruidos intensos y constantes que le pudieran ocasionar tal
enfermedad.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 03284-2012-PA/TC,
porque el actor solicita pensión por enfermedad profesional según la Ley 26790,
por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 60 % de
menoscabo, conforme al informe de fecha 18 de febrero de 2010 expedido por la
comisión médica de evaluación de incapacidades del Hospital IV Huancayo de EsSalud (f. 6); y por haber laborado como sobrestante I en
el área de mantenimiento edificios y terrenos del centro metalúrgico La Oroya
de Doe Run Perú (f. 3).
4.
Sin embargo, como de autos no
se desprende que haya laborado en mina subterránea o mina de tajo abierto, no
le es aplicable la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, y ha
debido demostrar la relación causal entre la actividad laboral realizada y la
enfermedad de neumoconiosis, lo cual no ha ocurrido. En relación a la hipoacusia
neurosensorial, el recurrente tampoco ha acreditado el nexo de causalidad entre
dicha enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada.
5.
A mayor abundamiento cabe agregar que el demandante
también ha presentado un dictamen de fecha 12 de febrero de 1998 emitido por la
comisión médica de evaluación de incapacidades permanentes del Hospital La Oroya
del IPSS, donde se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia con 50 % de
menoscabo (f. 5). No obstante, dicho certificado no genera certeza de que la enfermedad
del demandante haya sido diagnosticada en dicha fecha, ya que existe otro
dictamen de fecha 21 de febrero de 1999 emitido por la comisión médica de
evaluación de incapacidades permanentes del Hospital de Huancayo del IPSS, que
señala que no tiene ningún menoscabo en su salud (f. 133).
6.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA