SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Pablo Rimari Mayorca contra la resolución de fojas 52, de fecha 29 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
recurrente solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad
profesional según el Decreto Ley 18846. A efectos de acreditar su enfermedad, presenta
la Resolución 11314-98-ONP/DC, de fecha 3 de julio de 1998, mediante la cual la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga pension
de jubilación minera y en el que se señala que “mediante Informe
382-CME-IPSS-96 de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez
de fecha 8/07/1997, […] se dictaminó que don Saturnino Pablo Rimari Mayorca, padece del primer
grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales
[…]” (f. 13). Sin embargo, en autos obra otra resolución administrativa, esta
es la Resolución 1149-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 10 de agosto de 2018,
que le rechaza su solicitud de renta vitalicia al recurrente, y se basa en que el
“Informe de Evaluación Médica 429 de fecha 9 de marzo de 2004, expedida por la
Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales y Accidentes de Trabajo, ha dictaminado que el recurrente tiene
una incapacidad del 20% […]” (f. 15).
5.
Es decir, de autos no se
desprende datos certeros sobre el verdadero estado de salud del demandante; por
lo que es claro que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria,
donde existe estación probatoria.
6.
Por lo tanto, como quiera que la controversia trata de
un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, tenemos que el
presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.
7.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA