SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Pablo Rimari Mayorca contra la resolución de fojas 52, de fecha 29 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente solicita que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional según el Decreto Ley 18846. A efectos de acreditar su enfermedad, presenta la Resolución 11314-98-ONP/DC, de fecha 3 de julio de 1998, mediante la cual la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga pension de jubilación minera y en el que se señala que “mediante Informe 382-CME-IPSS-96 de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez de fecha 8/07/1997, […] se dictaminó que don Saturnino Pablo Rimari Mayorca, padece del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales […]” (f. 13). Sin embargo, en autos obra otra resolución administrativa, esta es la Resolución 1149-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 10 de agosto de 2018, que le rechaza su solicitud de renta vitalicia al recurrente, y se basa en que el “Informe de Evaluación Médica 429 de fecha 9 de marzo de 2004, expedida por la Comisión Evaluadora  de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, ha dictaminado que el recurrente tiene una incapacidad del 20% […]” (f. 15).

 

5.             Es decir, de autos no se desprende datos certeros sobre el verdadero estado de salud del demandante; por lo que es claro que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, donde existe estación probatoria.

 

6.             Por lo tanto, como quiera que la controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, tenemos que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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