Pleno. Sentencia 961/2020
EXP. N.° 02945-2019-PHC/TC TACNA
PANTALEÓN ARIZACA CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el
Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Pantaleón Arizaca Condori, contra la resolución de fojas 729, de fecha 21 de abril de
2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 29 de octubre de 2018,
don Pantaleón Arizaca Condori
interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado
Mixto Unipersonal de
Tarata, señor Cuayla Core, y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior
de Justicia de Tacna, señores Bermejo Ríos, Limache
Ninaja y Vicente Aguilar. Solicita que se declare nulas la Resolución
55, de fecha
18 de enero de 2016; y la
Resolución 86, de fecha 24 de agosto de 2017 (Expediente 00017-2010-1-2304-JR-PE). Alega la vulneración de
los derechos al debido proceso y a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
El recurrente manifiesta que mediante la primera de las resoluciones citada
fue condenado como autor del delito de peculado doloso
y colusión a cinco años de
pena privativa de la
libertad; que,
recurrida esta, la sala superior
demandada confirmó la sentencia
emitida en primera instancia; y que, a su entender, con los citados pronunciamientos judiciales
se ha vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso, por cuanto
las
resoluciones carecen
de una adecuada y
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suficiente motivación resolutoria. Agrega que
en estas no se han
expresado razones coherentes y objetivas que sustenten convenientemente lo resuelto en el sentido antes expresado, por
lo que solicita
la nulidad de los pronunciamientos judiciales
cuestionados
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder
Judicial se apersona
al
proceso y absuelve el traslado de la demanda. Solicita que la demanda
sea desestimada, por cuanto refiere que las resoluciones cuestionadas
se encuentran debidamente motivadas. Agrega que los cuestionamientos formulados en la
presente demanda deben ser realizados a través de los mecanismos procesales
correspondientes, que deben ser
resueltos en
el
propio proceso penal y no en
la vía constitucional (fojas
97).
El Cuarto Juzgado de Penal Unipersonal de Tacna, mediante
sentencia emitida de fecha
11 de enero de 2019, declara infundada
la demanda por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de
sustento, pues las sentencias cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas, ya que expresan razones suficientes que vinculan
al
favorecido con la comisión del delito por el cual fue condenado (fojas
671).
A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de
Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 21 de abril de
2019, confirma la apelada por
similares fundamentos
(fojas
729).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia
1. La demanda tiene por objeto
que se declare nula la Resolución 55, de fecha 18 de enero de 2016, que condenó al favorecido a cinco años de pena
privativa de libertad como autor del delito de peculado doloso y
colusión. Asimismo, se solicita la nulidad de la resolución de vista de
24 de agosto de 2017, que confirmó la precitada condena (Expediente
00017-2010-1-2304-JR-PE).
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2. Se alega la vulneración
de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de
resoluciones judiciales. Sin embargo, de la exposición
de los fundamentos para
sustentar
la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de los alegatos se vincula
directamente con la
presunta afectación del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el análisis constitucional
se desarrollará en ese sentido.
Análisis del
caso
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances
3. Este Tribunal
ha dejado establecido,
a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC),
que "el derecho a la
debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al
absolver las causas, expresen
las razones o justificaciones
objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...)
deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces
ordinarios".
4. En tal sentido, el Tribunal
Constitucional ha hecho especial hincapié
en
la misma sentencia en que "(...) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a
la debida
motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de
los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que
las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto
de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos
al juez constitucional no
le incumbe el mérito de
la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de
un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
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conflicto, sin
caer
ni en arbitrariedad en
la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos".
5.
En el caso de autos, el recurrente sostiene que con los
pronunciamientos judiciales en cuestión se ha vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, por cuanto carecerían de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. Aduce también que en estos no se
han
expresado razones coherentes y objetivas que
sustenten
convenientemente lo resuelto en el sentido antes expresado. Por lo
cual, solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados. Al respecto, a fojas 110 de autos
obra
la sentencia de fecha 18 de enero de
2016, a través de la cual el Juzgado Mixto Unipersonal de Tarata expone lo
siguiente:
CUARTO: DE LOS DELITOS IMPUTADOS,
GRADO DE
PARTICIPACION LA PRETENSION
PENAL Y CIVIL
(…)
10. PANTALEON ARIZACA CONDORI, (cómplice
primario), servidor público, por ser inspector de
la obra
“Construcción del Canal Camburiza –
Chucatamani”, designado mediante R.A N° 117-2008-MPT del
14/06/2008, incriminado por los delitos imputados como
autor y alternativamente cómplice primario, por haber
participado
en su condición
de
inspector
de la
obra
convalidando las irregularidades antes descritas, ocultando la verdadera situación de la obra, coadyuvando
de
este
modo a la
apropiación indebida de dineros
estatales, conforme se tiene descritos en el ítem,3.1. al
3.12 de la presente y acreditada con las pericias. Los hechos descritos revisten ilicitud, puesto que se evidencia
apropiaciones
indebidas de dineros provenientes del
Estado que no se ejecutaron realmente en la obra a su cargo, remitiéndonos a la configuración del delito de
Peculado por
apropiación
de
los dineros que no se
ejecutaron en la
realidad; así como el delito de Colusión por
parte de las
personas que participaron o intervinieron
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en la construcción de dicha obra, al tratar de hacerlo pasar como si fuese legal, es decir, pactando
intereses
personales en perjuicio del Estado (…).
DECIMO PRIMERO: LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS INVOLUCRADOS Y SU
PARTICPACIÓN EN LA COMISIÓN DELICTIVA
(…)
11.3. Asimismo, respecto
de la participación de los acusados en los hechos imputados ítem 9.5.11 y 9.5.12.
Estos hechos han sido debidamente acreditados conforme a las pruebas sometidas a contradictorio, en efecto, cabe
precisar que no obstante a que se ha determinado que
existe 1,396.81
peones programados en la ejecución de la obra, valorizados en un costo de S/55,800.00 soles; sin
embargo tomando en cuenta los valores del tareo y
planillas de peones pagados: Abril 325, mayo 322, junio
769,
julio 745, agosto 670 y setiembre
142, que sumados resulta 2,648 peones equivalente a S/. 105,920.00 soles.
Efectuada la operación de peones ejecutados 2,648 menos
peones programados 1,387, resulta 1,251 peones pagados
de más, siendo
un valor S/. 50,040 soles.
(…).
6. A fojas 40 de autos obra la resolución
de vista de fecha 24 de agosto
de 2017, mediante la cual la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Tacna confirma lo resuelto en primera instancia
con los siguientes argumentos:
SÉPTIMO – ANÁLISIS
DEL CASO.
7.5 (…) resulta de autos que la obra supuestamente
se ejecutó el dieciocho de abril dos mil ocho y la designación
de este imputado ha sido el catorce de junio dos mil ocho por
tanto es cierto que este imputado ha infringido sus
funciones específicas previstos en los artículos 70 y
71 del ROF de ejecución, supervisión y control ha permitido
la ejecución de estos ilícitos penales de manera dolosa ha
sido la persona que ha convalidado las irregularidades antes descritas, ocultando
la verdadera
situación de la
obra, ha dejado pasar estos hechos como
si fuese legal
pero al dar su conformidad
ha
pactado
en perjuicio
del Estado, este supervisor resulta siendo autor del delito de
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Colusión Desleal también
de Peculado Doloso por
haber afectado
los intereses patrimoniales del Estado
ya que ha permitido
que los
caudales de la
Municipalidad Provincial de Tarata previa simulación de los procesos de
menor
cuantía pasen en provecho
de los proveedores Gallegos Merino y Canaviri Llaca (…).
7.8. En
cuanto
a estos hechos descritos en el numeral 7.6
y 7.7
se tiene como responsable al residente de obras imputado Burgos Zúñiga
por haber laborado desde el
principio hasta el fin en el proceso de ejecución de la obra,
no solo hizo el requerimiento de personal sino también ha
registrado
en el cuaderno de obras las incidencias con el
personal y que deben de ser verificados
y contrastados con el
expediente técnico
por el supervisor en este caso han
sido tres pero mayor
relevancia cobra la participación del lng. Pantaleón Arizaca Condori quien ha
sido
designado mediante Resolución de Alcaldía N° 117-
2008-MPT del catorce de
junio dos
mil ocho y en este caso
genero las planillas para el pago de los trabajadores
mediante
el
desembolso
correspondiente, ambos
serian autores de los delitos de Colusión Desleal y Peculado
Doloso.
7. De los argumentos glosados,
se aprecia que los órganos judiciales emplazados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las
resoluciones judiciales, puesto
que las resoluciones cuestionadas (folios
40
y 110) tienen
una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de condenar al recurrente. Así, se
aprecia
que
este, en su condición
de inspector de obra, convalidó las
irregularidades plasmadas en los informes periciales respecto a
la contratación de trabajadores inexistentes, y con ello incumplió sus funciones
específicas
de ejecución, supervisión y control
previstas en el Reglamento de Organización y Funciones;
además de generar
las plantillas para el pago de los trabajadores mediante
el
desembolso correspondiente.
8. Del mismo modo, se
advierte que las cuestionadas resoluciones judiciales corroboran de manera objetiva la tesis fiscal en el sentido
de vincular directamente al beneficiario como el autor del delito de
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peculado doloso y colusión; para lo cual se contrastó la información que
obra en el proceso, teniendo en consideración que el favorecido fue designado funcionario público mediante Resolución de Alcaldía N° 117-2008-MPT conforme
se
advierte
de
los
términos
de
la
resolución de 24 de agosto de 2017, lo que determina su participación y ejecución
de
estos ilícitos penales en tal condición.
9. Este Tribunal, como parece obvio
resaltar, no es instancia penal donde puedan debatirse
las circunstancias supuestas o reales en las que se
perpetró un delito; en cambio, sí es un órgano en el que, a la luz de los
derechos constitucionales,
se dilucida si estos fueron
o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales
en cuestión no se ha
vulnerado el derecho fundamental a la debida
motivación de las resoluciones, pues en estas se observa que, para
resolver la causa, se han expresado las razones objetivas de hecho y
derecho que llevaron
a tomar la decisión
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional,
con la autoridad
que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA