Pleno. Sentencia 961/2020

 

EXP. N.° 02945-2019-PHC/TC TACNA

PANTALEÓN ARIZACA CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pantaleón Arizaca Condori, contra la resolución de fojas 729, de fecha 21 de abril de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2018, don Pantaleón Arizaca Condori interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto Unipersonal de Tarata, señor Cuayla Core, y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Bermejo Ríos, Limache Ninaja y Vicente Aguilar. Solicita que se declare nulas la Resolución 55, de fecha

18 de enero de 2016; y  la Resolución 86, de fecha 24 de agosto de 2017 (Expediente 00017-2010-1-2304-JR-PE). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

El recurrente manifiesta que mediante la primera de las resoluciones citada fue condenado como autor del delito de peculado doloso y colusión a cinco años de pena privativa de la libertad; que, recurrida esta, la sala superior demandada confir la sentencia emitida en     primera       instancia; y                 que,         a    su    entender,   con   los    citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las resoluciones carecen  de una adecuada y


 

 

 

 

 

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suficiente motivación resolutoria. Agrega que en estas no se han expresado razones coherentes y objetivas que sustenten convenientemente lo resuelto en el sentido antes expresado, por lo que solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda. Solicita que la demanda sea desestimada, por cuanto refiere que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. Agrega que los cuestionamientos formulados en la presente demanda deben    ser    realizados        a          través   de             los    mecanismos procesales correspondientes, que deben ser resueltos en el propio proceso penal y no en la vía constitucional (fojas 97).

 

El Cuarto Juzgado de Penal Unipersonal de Tacna, mediante sentencia emitida de fecha 11 de enero de 2019, declara infundada la demanda por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de sustento, pues las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, ya que expresan razones suficientes que vinculan al favorecido con la comisión del delito por el cual fue condenado (fojas

671).

 

A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 21 de abril de 2019, confirma la apelada por similares fundamentos (fojas 729).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia

 

1.   La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 55, de fecha 18 de enero de 2016, que conde al favorecido a cinco años de pena privativa de libertad como autor del delito de peculado doloso y colusión. Asimismo, se solicita la nulidad de la resolución de vista de

24 de agosto de 2017, que confir la precitada condena (Expediente

00017-2010-1-2304-JR-PE).


 

 

 

 

 

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2.   Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de los alegatos se vincula directamente con la presunta afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el análisis constitucional se desarrolla en ese sentido.

 

Análisis del caso

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances

 

3.   Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios".

 

4.   En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en la misma sentencia en que "(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse  a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el rito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia  e  imparcialidad  en  la  solución  de  un  determinado


 

 

 

 

 

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conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos".

 

5.   En   el    caso    de   autos,   el    recurrente    sostiene    que  con    los pronunciamientos judiciales en cuestión se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto carecerían de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. Aduce también que en estos no se han expresado razones coherentes y objetivas que sustenten convenientemente lo resuelto en el sentido antes expresado. Por lo cual,             solicita             la                nulidad                        de        los  pronunciamientos   judiciales cuestionados. Al respecto, a fojas 110 de autos obra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, a través de la cual el Juzgado Mixto Unipersonal de Tarata expone lo siguiente:

 

 

 

CUARTO:   DE    LOS    DELITOS   IMPUTADOS, GRADO DE PARTICIPACION LA PRETENSION PENAL Y CIVIL

(…)

10. PANTALEON ARIZACA CONDORI, (cómplice primario), servidor público, por ser inspector de la obra “Construcción del Canal Camburiza Chucatamani, designado     mediante                    R.A           N°        117-2008-MPT           del

14/06/2008, incriminado por los delitos imputados como autor y alternativamente cómplice primario, por haber

participado  en  su  condición  de  inspector  de  la  obra

convalidando  las    irregularidades   antes    descritas, ocultando la verdadera situación de la obra, coadyuvando

de  este  modo  a  la  apropiación  indebida  de  dineros

estatales, conforme se tiene descritos en el ítem,3.1. al

3.12 de la presente y acreditada con las pericias. Los hechos descritos revisten ilicitud, puesto que se evidencia

apropiaciones  indebidas  de  dineros  provenientes  del

Estado que no se ejecutaron realmente en la obra a su cargo,  remitiéndonos  a la configuración del delito de

Peculado  por  apropiación  de  los  dineros  que  no  se

ejecutaron en la realidad; a como el delito de Colusión por parte de las personas que participaron o intervinieron


 

 

 

 

 

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en la construcción de dicha obra, al tratar de hacerlo pasar como si fuese legal, es decir, pactando intereses personales en perjuicio del Estado ().

DECIMO    PRIMERO:    LAS     FUNCIONES    Y ATRIBUCIONES DE LOS INVOLUCRADOS Y SU

PARTICPACIÓN EN LA COMISIÓN DELICTIVA

(…)

11.3. Asimismo, respecto de la participación de los acusados en los hechos imputados ítem 9.5.11 y 9.5.12.

Estos hechos han sido debidamente acreditados conforme a las pruebas sometidas a contradictorio, en efecto, cabe

precisar que no obstante a que se ha determinado que existe 1,396.81 peones programados en la ejecución de la obra, valorizados en un costo de S/55,800.00 soles; sin

embargo tomando en cuenta los valores del tareo y planillas de peones pagados: Abril 325, mayo 322, junio

769, julio 745, agosto 670 y setiembre 142, que sumados resulta 2,648 peones equivalente a S/. 105,920.00 soles.

Efectuada la operación de peones ejecutados 2,648 menos peones programados 1,387, resulta 1,251 peones pagados de más, siendo un valor S/. 50,040 soles. ().

 

6.   A fojas 40 de autos obra la resolución de vista de fecha 24 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma lo resuelto en primera instancia con los siguientes argumentos:

 

SÉPTIMO ANÁLISIS DEL CASO.

7.5 () resulta de autos que la obra supuestamente se ejecutó el dieciocho de abril dos mil ocho y la designación

de este imputado ha sido el catorce de junio dos mil ocho por tanto es cierto que este imputado ha infringido sus

funciones específicas previstos en los artículos 70 y 71 del ROF de ejecución, supervisión y control ha permitido

la ejecución de estos ilícitos penales de manera dolosa ha

sido la persona que ha convalidado las irregularidades antes descritas, ocultando la verdadera situación de la obra, ha dejado pasar estos hechos como si fuese legal pero al dar su conformidad  ha pactado en perjuicio del Estado, este supervisor resulta siendo autor del delito de


 

 

 

 

 

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Colusión Desleal también de Peculado Doloso por haber afectado los intereses patrimoniales del Estado ya que ha permitido   que   los   caudales   de   la   Municipalidad Provincial de Tarata previa simulación de los procesos de menor cuantía pasen en provecho de los proveedores Gallegos Merino y Canaviri Llaca ().

7.8. En cuanto a estos hechos descritos en el numeral 7.6 y 7.7 se tiene como responsable al residente de obras imputado Burgos ñiga por haber laborado desde el principio hasta el fin en el proceso de ejecución de la obra, no solo hizo el requerimiento de personal sino también ha registrado en el cuaderno de obras las incidencias con el personal y que deben de ser verificados y contrastados con el expediente técnico por el supervisor en este caso han   sido   tres   pero   mayor   relevancia                                                      cobra   la participación del lng. Pantaleón Arizaca Condori quien ha sido designado mediante Resolución de Alcaldía N° 117-

2008-MPT del catorce de junio dos mil ocho y en este caso genero las planillas para el pago de los trabajadores

mediante el desembolso correspondiente, ambos serian autores de los delitos de Colusión Desleal y Peculado

Doloso.

 

7.   De los argumentos glosados, se aprecia que los órganos judiciales emplazados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que las resoluciones cuestionadas  (folios  40  y  110) tienen  una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de condenar al  recurrente. Así, se aprecia que este, en su condición de inspector de obra, convali las irregularidades plasmadas en los informes periciales respecto a la contratación de trabajadores inexistentes, y con ello incumplió sus funciones específicas de ejecución, supervisión y control previstas en el Reglamento de Organización y Funciones; además de generar las plantillas para el pago de los trabajadores mediante el desembolso correspondiente.

 

8. Del mismo modo, se advierte que las cuestionadas resoluciones judiciales corroboran de manera objetiva la tesis fiscal en el sentido de vincular directamente al beneficiario como el autor del delito de


 

 

 

 

 

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peculado doloso y colusión; para lo cual se contrastó la información que obra en el proceso, teniendo en consideración que el favorecido fue designado funcionario público mediante Resolución de Alcaldía N°  117-2008-MPT         conforme  se  advierte  de  los  rminos  de  la resolución de 24 de agosto de 2017, lo que determina su participación y ejecución de estos ilícitos penales en tal condición.

 

9.   Este Tribunal, como parece obvio resaltar, no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en las que se perpetró un delito; en cambio, es un órgano en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida si estos fueron o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales en cuestión  no  se ha  vulnerado  el  derecho  fundamental  a la debida motivación de las resoluciones, pues en estas se observa que, para resolver la causa, se han expresado las razones objetivas de hecho y derecho que llevaron a tomar la decisión

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

 

 

LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA