SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Lorenzo Aguilar Ibáñez contra la resolución de fojas 330, de fecha 24 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado
con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental;
cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional
no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe
lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un
asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe
necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no
median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado
para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El actor solicita que se le otorgue indemnización por
invalidez parcial permanente menor al 50 % de menoscabo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
5.
Debe tenerse en cuenta que este Tribunal, en el
precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales); de ahí que, tal como se ha precisado en
el fundamento 27 de la mencionada sentencia, para establecer si la hipoacusia
es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad; y para ello se deberá tener
en cuenta las funciones que desempeñaba el actor, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo. Esto quiere decir que la relación de causalidad en
esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
6.
A fojas 3 obra el certificado médico de fecha 18 de
diciembre de 2012 emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades
del Hospital Eleazar Guzmán Barrón del Ministerio de Salud, que le diagnostica
al demandante hipoacusia neurosensorial bilateral de
severa a profunda con 41 % de menoscabo global. Asimismo, a fojas 15 y 168 obran
los certificados de trabajo emitidos por SiderPerú,
en los que se refiere que el actor laboró como obrero de operación, operador de
equipo escoria, operador mesa corte y operador I en el área de planta de acero
por el periodo comprendido del 24 de julio de 1973 hasta el 16 de agosto de
2012; por tanto, no es posible verificar la relación de causalidad entre la
enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas por el recurrente, además que
no hay mención de que haya estado expuesto a ruidos prolongados y repetidos. Siendo
ello así, se concluye que se estaría contraviniendo el precedente establecido
en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
7.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA