SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eliana Angélica Salazar Vera contra la resolución de fojas 133, de fecha 18 de junio de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano Colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En efecto, la cuestión de Derecho contenido en el recurso de agravio constitucional presentado carece de especial transcendencia constitucional debido a que, en realidad, a través de este, con el pretexto de que se contraviene el derecho a la tutela procesal efectiva y del derecho al trabajo, se busca impugnar, a manera de suprainstancia, la Resolución 13-2018, de fecha 28 de agosto de 2018 (f. 4), a través de la cual la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma) de la Corte Superior  de Justicia de Arequipa confirmó la Resolución 9-2018, de fecha 25 de abril de 2018, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja interpuesta por la actora contra la servidora judicial doña Alessandra Vanessa Ampuero Villegas, en su actuación como especialista legal del Segundo Juzgado  Civil de Arequipa; y la Resolución 14-2018, de fecha 14 de setiembre de 2018 (f. 16), a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la recurrente contra la Resolución 13-2018, de fecha 28 de agosto de 2018.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, contrariamente a lo argüido por la demandante, el petitorio de la demanda no encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Se advierte, por el contrario, que la actora pretende cuestionar el criterio adoptado por la emplazada, quien desestimó su recurso de queja interpuesto contra la servidora doña Alessandra Vanessa Ampuero Villegas en lo referente al Expediente 7832-2013-52-0401-JR-CI-02, tras considerar que la conducta funcional de borrar datos del Sistema de Reporte de Expedientes del Poder Judicial constituía una infracción respecto de la cual la propia actora había promovido con anterioridad otro recurso de queja, evidenciándose así la pretensión de la recurrente de cuestionar hechos ya pronunciados mediante Resolución 8, de fecha 14 de diciembre de 2017, y confirmada mediante Resolución 2-2018, de fecha 25 de mayo de 2018.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA