SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eliana Angélica Salazar Vera contra la resolución de fojas 133, de fecha 18 de junio de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión
versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano Colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
efecto, la cuestión de Derecho contenido en el recurso de agravio
constitucional presentado carece de especial transcendencia constitucional
debido a que, en realidad, a través de este, con el pretexto de que se
contraviene el derecho a la tutela procesal efectiva y del derecho al trabajo,
se busca impugnar, a manera de suprainstancia, la Resolución 13-2018, de fecha
28 de agosto de 2018 (f. 4), a través de la cual la Oficina Desconcentrada de
Control de la Magistratura (Odecma) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la
Resolución 9-2018, de fecha 25 de abril de 2018, mediante la cual se declaró
improcedente el recurso de queja interpuesta por la actora contra la servidora
judicial doña Alessandra Vanessa Ampuero Villegas, en su actuación como especialista
legal del Segundo Juzgado Civil de
Arequipa; y la Resolución 14-2018, de fecha 14 de setiembre de 2018 (f. 16), a
través de la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta
por la recurrente contra la Resolución 13-2018, de fecha 28 de agosto de 2018.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que, contrariamente a lo argüido por
la demandante, el petitorio de la demanda no encuentra respaldo en el contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Se advierte, por el
contrario, que la actora pretende cuestionar el criterio adoptado por la
emplazada, quien desestimó su recurso de queja interpuesto contra la servidora
doña Alessandra Vanessa Ampuero
Villegas en lo referente al Expediente 7832-2013-52-0401-JR-CI-02, tras
considerar que la conducta funcional de borrar datos del Sistema de Reporte de
Expedientes del Poder Judicial constituía una infracción respecto de la cual la
propia actora había promovido con anterioridad otro recurso de queja,
evidenciándose así la pretensión de la recurrente de cuestionar hechos ya
pronunciados mediante Resolución 8, de fecha 14 de diciembre de 2017, y
confirmada mediante Resolución 2-2018, de fecha 25 de mayo de 2018.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA