SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Rubén Flores Vásquez contra la resolución de fojas 350, de fecha 11 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el presente caso, el recurrente solicita que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el
proceso de reposición por nulidad de despido que promoviera contra la Empresa
Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente SA (Expediente 30-2013):
a) Resolución 7, de fecha 6 de junio de 2014, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (f. 63), que revocó la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 (f. 38); y, reformándola, declaró infundada su demanda; y,
b) Casación Laboral 9896-2014 Lambayeque, de fecha 27 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 76), que declaró improcedente su recurso de casación al incumplir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
5.
En
cuanto a la resolución de segunda instancia o grado, cuestiona que la Sala superior
demandada no haya considerado la existencia de un petitorio implícito de
desnaturalización contractual, como hizo el a
quo. En tanto que, en lo relacionado a la Casación Laboral 9896-2014
Lambayeque, denuncia que se haya validado la decisión del ad quem, dejándolo en desamparo,
desprotección e indefensión. Por consiguiente, considera que han violado sus
derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso,
en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
No obstante lo alegado por el
actor, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo realmente
solicitado es el reexamen de lo finalmente resuelto por los jueces demandados,
lo que resulta manifiestamente improcedente, debido a que tal cuestionamiento
no incide de manera directa y concreta en el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados. Y es que lo que puntualmente
cuestiona es, por un lado, la apreciación fáctica y jurídica realizada por la Sala
Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque al denegar su demanda, y, por otro lado, la apreciación jurídica
realizada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República al declarar la improcedencia de la casación
presentada. Sin
embargo, si
esa fundamentación es correcta o no, no es un tópico sobre el cual nos
corresponda detenernos, pues como tantas veces hemos sostenido, la aplicación
de este es un asunto que corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que se hayan lesionado derechos fundamentales,
que no es el caso.
7.
A mayor abundamiento, cabe
precisar que así el recurrente disienta de lo argumentado en tales resoluciones
judiciales, eso no significa que no exista justificación o que, a la luz de los
hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o que incurra en
vicios de motivación interna o externa. Por consiguiente, no corresponde emitir
un pronunciamiento de fondo, máxime si el recurso de agravio constitucional no
puntualiza en qué medida el recurrente ha padecido un agravio iusfundamental.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA