SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Rodríguez Chávez contra la resolución de fojas 748, de fecha 12 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, con fecha 17 de mayo de 2018, la parte demandante solicita que se ordene reponerlo en el puesto de soldador, en el área de fábrica de la empresa Agropucalá SAA que tenía antes de haber sido despedido con el abono de las costas y costos del proceso. Refiere que laboró para la demandada desde el 1 de setiembre de 2010, desempeñó labores de carácter permanente y prestó servicios de forma personal y bajo subordinación. Recuerda que el 28 de marzo de 2018 fue despedido por la supuesta comisión de faltas graves y que, posteriormente, de manera extraña y sin que tome conocimiento de ello, la demandada habría dispuesto su reincorporación mediante carta de fecha 17 de abril de ese año, para luego volver a despedirlo argumentando nuevamente la comisión de supuestas faltas graves. Afirma que, al habérsele imputado faltas y hechos falsos para justificar su despido, se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical, entre otros. Aduce que su despido fue consecuencia de la constitución del sindicato del cual era dirigente, y por reclamar sus derechos laborales, pues la demandada no estaba cumpliendo con el pago de las remuneraciones de los trabajadores. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4.
En este caso, desde una
perspectiva objetiva, esta Sala hace notar que el proceso laboral abreviado de
la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto
del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por
el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se transite
por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir, toda vez que, si bien también se alega la
vulneración del derecho a la libertad sindical, de autos se verifica que el
demandante fue despedido por incurrir en supuestos actos de violencia y agravio
contra funcionarios de la demandada, entre otros hechos imputados al actor como
falta grave por su entonces empleador. Y si bien el demandante asegura no haber
cometido las supuestas faltas graves que se le atribuyen, se requiere contar
con una etapa probatoria para comprobar su aserto, a efectos de que se pueda
determinar si el actor incurrió o no en las responsabilidades atribuidas por la
demandada para cesarlo.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado. Así,
habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un
precedente del Tribunal Constitucional, se debe desestimar el recurso de
agravio.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada
en el diario oficial El Peruano (22
de julio de 2015). Sin embargo, en el presente caso no se presenta dicho
supuesto, dado que la demanda se interpuso el 17 de mayo de 2018.
8.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA