SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Bedoya Gómez abogado de don Manuel Ricardo Eyzaguirre Espino contra la resolución de fojas 130, de fecha 2 de mayo de 2019, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual se condenó al favorecido como autor de los delitos de actos contra el pudor y violación sexual. Asimismo, solicita la nulidad de la resolución de fecha 2 de abril de 2018, que confirmó el extremo de la condena impuesta por el delito de violación sexual y le impuso doce años de pena privativa de la libertad; y declaró de oficio la prescripción de la acción penal del delito de actos contra el pudor (Expediente 00360-2008-0-3001-JR-PE-01).

 

5.             Sobre el particular, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces demandados no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, refiere que, al momento de resolver, no se tomó en consideración la información contenida en el Informe 04-2007 Aux. D.E.I.E. 7401, la cual contradice la declaración que brindó la agraviada con respecto a cómo acontecieron los hechos. En esa dirección, manifiesta que no se debió valorar el testimonio de esta por cuanto carece de sustento. Asimismo, señala que no existen elementos de prueba suficientes que vinculen al beneficiario con la comisión del delito por el cual fue sentenciado, toda vez que el testimonio incriminatorio en su contra por parte de la agraviada no ha sido debidamente corroborado con otros elementos de prueba. Por lo cual, refiere que no se cumplen los requisitos que establece el Acuerdo Plenario 2-2005, para considerar la declaración de la parte agraviada prueba suficientemente válida capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia del favorecido.

 

6.             De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA