SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juner Salcedo Ciriaco a favor de don Pedro Lazarte Quispe contra la resolución de fojas 313, de fecha 27 de junio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 22, de fecha 28 de octubre de 2013, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la cual se condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de homicidio, lesiones graves, robo agravado y abigeato. Asimismo, solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 21 de agosto de 2014, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (Expediente 01244-2004-0-1201-JR-PE-04/ R.N. 3836-2013).

 

5.             El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces demandados, al momento de resolver, no han realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que la única prueba incriminatoria que existe contra el beneficiario es la declaración testimonial de doña Edith Genes Meza; que es contradictoria e insuficiente, por lo que no cumple con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para ser considerada prueba válida capaz de enervar la presunción de inocencia. También refiere que las demás declaraciones y medios documentales solo prueban la materialidad de los delitos por los cuales fue condenado el favorecido, más no su vinculación directa con estos. Por último, don Pedro Lazarte Quispe aduce que no se valoró un certificado emitido por sus vecinos que corrobora su buena conducta, y su versión respecto a cómo acontecieron en realidad los hechos atribuidos en su contra.

 

6.             De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA