SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Manuel Gonzales Quispe a favor de don Borney Francisco Durán Alvear contra la resolución de fojas 101, de fecha 25 de abril de 2019, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 24) y la resolución de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 39), a través de las cuales la Sala Penal Nacional declaró infundada la excepción de naturaleza de acción e improcedente el recurso de nulidad deducido contra dicha denegatoria, incidente generado en el marco del proceso seguido contra el favorecido por el delito de lavado de activos agravado (Expediente 164-2011-5-5001-JR-PE-02 / 164-2011-5-JR). Invoca el principio de legalidad penal.

 

5.             Alega que la tipificación del delito que se imputa al favorecido ha sido realizada con posterioridad al hecho, ya que la modalidad de autolavado de activos no se encontraba tipificado a la fecha que el imputado habría cometido el hecho. Señala que el hecho objeto de imputación data del 1 de julio de 2005 al 5 de setiembre de 2005 y del 11 de octubre de 2005 al 30 de enero de 2006; no obstante, el autolavado, como modalidad del delito de lavado de activos, recién fue criminalizado con el Decreto Legislativo 986, promulgado el 21 de julio de 2007. Precisa que lo que solicita es que se verifique la lesión a la legalidad penal a partir del hecho penal objeto de imputación y del tipo penal aplicable al caso.

 

6.             Afirma que la Corte Suprema de Justicia de la República ha determinado mediante el Recurso de Nulidad 3657-2012-Lima que la modalidad del autolavado de activos fue recién incorporada en nuestra legislación con la dación del Decreto Legislativo 986, publicado al 22 de julio de 2007. Por tanto, la figura del autolavado de activos realizada antes de la vigencia del citado decreto legislativo no resulta punible.

 

7.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y en realidad se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la subsunción de la conducta penal del procesado, su calificación y la tipificación del delito (Expedientes 00395-2009-PHC/TC, 04745-2016-PHC/TC, 01690-2014-PHC/TC y 05699-2014-PHC/TC).

 

8.             En efecto, esta Sala del Tribunal aprecia de autos que el favorecido es procesado (con mandato de ubicación y captura) por el delito de lavado de activos agravado – actos de conversión y transferencia, sin que se advierta que la imputación en su contra gire en torno a la alegada figura de autolavado de activos que aduce el recurrente. Por tanto, lo que subyace al presente recurso es que en esta sede constitucional se aprecie, califique, subsuma y tipifique la conducta penal del beneficiario en la alegada figura de autolavado de activos y, a partir de ello, se determine la no punibilidad de esta, conforme alega el recurrente, lo cual, evidentemente, no es asunto de la judicatura constitucional.

 

9.             Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente que refiere que en la jurisprudencia recaída en el Recurso de Nulidad 3657-2012-Lima se determinó la norma que incorpora la alegada figura del autolavado de activos a la legislación nacional, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros).

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA