SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Manuel Gonzales Quispe a favor de don Borney Francisco Durán Alvear contra la resolución de fojas 101, de fecha 25 de abril de 2019, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En
efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de
fecha 27 de marzo de 2017 (f. 24) y la resolución de fecha 8 de agosto de 2017
(f. 39), a través de las cuales la Sala Penal Nacional declaró infundada la
excepción de naturaleza de acción e improcedente el recurso de nulidad deducido
contra dicha denegatoria, incidente generado en el marco del proceso seguido
contra el favorecido por el delito de lavado de activos agravado (Expediente 164-2011-5-5001-JR-PE-02
/ 164-2011-5-JR). Invoca el principio de legalidad penal.
5.
Alega
que la tipificación del delito que se imputa al favorecido ha sido realizada
con posterioridad al hecho, ya que la modalidad de autolavado de activos no se
encontraba tipificado a la fecha que el imputado habría cometido el hecho. Señala
que el hecho objeto de imputación data del 1 de julio de 2005 al 5 de setiembre
de 2005 y del 11 de octubre de 2005 al 30 de enero de 2006; no obstante, el
autolavado, como modalidad del delito de lavado de activos, recién fue
criminalizado con el Decreto Legislativo 986, promulgado el 21 de julio de
2007. Precisa que lo que solicita es que se verifique la lesión a la legalidad
penal a partir del hecho penal objeto de imputación y del tipo penal aplicable
al caso.
6.
Afirma
que la Corte Suprema de Justicia de la República ha determinado mediante el Recurso
de Nulidad 3657-2012-Lima que la modalidad del autolavado de activos fue recién
incorporada en nuestra legislación con la dación del Decreto Legislativo 986,
publicado al 22 de julio de 2007. Por tanto, la figura del autolavado de
activos realizada antes de la vigencia del citado decreto legislativo no resulta
punible.
7.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y
en realidad se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como son la subsunción de la conducta penal del procesado, su
calificación y la tipificación del delito (Expedientes 00395-2009-PHC/TC,
04745-2016-PHC/TC,
01690-2014-PHC/TC
y 05699-2014-PHC/TC).
8.
En
efecto, esta Sala del Tribunal aprecia de autos que el favorecido es procesado (con
mandato de ubicación y captura) por el delito de lavado de activos agravado –
actos de conversión y transferencia, sin que se advierta que la imputación en
su contra gire en torno a la alegada figura de autolavado de activos que aduce el
recurrente. Por tanto, lo que subyace al presente recurso es que en esta sede
constitucional se aprecie, califique, subsuma y tipifique la conducta penal del
beneficiario en la alegada figura de autolavado de activos y, a partir de ello,
se determine la no punibilidad de esta, conforme alega el recurrente, lo cual,
evidentemente, no es asunto de la judicatura constitucional.
9.
Finalmente,
en cuanto al argumento del recurrente que refiere que en la jurisprudencia
recaída en el Recurso de Nulidad 3657-2012-Lima se determinó la norma que
incorpora la alegada figura del autolavado de activos a la legislación nacional,
cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios
jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, es un asunto
propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros).
10.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA