SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Banco Internacional del Perú SAA (Interbank) contra la resolución de fojas 343, de fecha 8 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2. El recurrente Interbank interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. La pretensión de la demanda es la siguiente:
a) Se dejen sin efecto las resoluciones de multa emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativa a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2005 y 2006. En consecuencia, solicita que se ordene a la administración tributaria que se abstenga de exigir el pago de dichas multas y/o despliegue cualquier acción tendiente a su cobro coactivo y, en su caso, que devuelva lo pagado por dicho concepto hasta la fecha de su devolución efectiva. Sobre el particular, alega la vulneración de los principios de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad y debido proceso, al momento de emitirse las resoluciones de multa.
b) Se deje sin efecto los actos administrativos que contengan o confirmen o pongan a cobro los intereses moratorios relativos a las resoluciones de determinación por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2005 y 2006 y a las resoluciones de multa emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. En consecuencia, solicita que se ordene a la administración tributaria que actualice la deuda tributaria aplicando una tasa de interés moratorio razonable equivalente a la establecida para el supuesto de devolución de pagos indebidos o por error (6 % anual en lugar de 14.4 % como es la tasa TIM). Sobre el particular, alega la vulneración de los principios de razonabilidad, así como de los derechos de petición, de propiedad y de igualdad, por la presunta actualización irrazonable de la supuesta deuda tributaria asociada a la determinación del impuesto a la renta y a las multas emitidas, sobre la base de la tasa de interés moratorio a todas luces irrazonable y desigual en comparación a aquella que paga la administración tributaria por la devolución del pago indebido o por error.
3. Este Sala del Tribunal Constitucional estima que la controversia puede discutirse en otra vía procesal igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional y la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
4. En el presente caso, el demandante solicita que se deje sin efecto las resoluciones de multa y los actos administrativos referidos al cobro de los intereses moratorios, respecto de los cuales afirma haber interpuesto los respectivos recursos de reclamación y que fueron declarados fundados en parte mediante las Resoluciones de Intendencia 0150140009161 y 0150140009993. Asimismo, el demandante refiere que contra estas últimas resoluciones interpuso recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal, que aún no ha emitido pronunciamiento alguno a la fecha de la interposición de la presente demanda de amparo.
5. Entonces, el demandante pretende cuestionar en sede constitucional actos administrativos emitidos por la Sunat, los cuales fueron impugnados vía recursos de apelación, y que aún no habrían merecido un pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal, habiéndose vencido en exceso el plazo para resolver previsto en el artículo 150 del Código Tributario.
6. Siendo así, en el presente caso resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de pasividad u omisión por parte de la entidad administrativa, también conocido como inactividad formal, en resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante. Sin embargo, cabe tener en cuenta que la inercia en que pueda incurrir la entidad administrativa en resolver los recursos administrativos no implica necesariamente que el administrado tenga que esperar indefinidamente el pronunciamiento expreso, pudiendo acogerse al silencio administrativo negativo.
7. El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual demora de esta en la resolución de su petición o su recurso administrativo. Se trata de una simple ficción de efectos estrictamente procesales en beneficio del administrativo para permitirle el acceso a los recursos o la impugnación judicial de las decisiones administrativas vía proceso contencioso-administrativo.
8. En esa línea, el artículo 183.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (antes de la aprobación de su Texto Único Ordenado) establece que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes, y el artículo 218.2, inciso b, establece que son actos que agotan la vía administrativa el acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica.
9. Asimismo, el artículo 4, inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo establece como una de las actuaciones administrativas impugnables el silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública, y el artículo 19, inciso 3 (segundo párrafo) establece que cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda.
10. Así las cosas, cabe preguntarse si procede la aplicación del silencio administrativo negativo ante la omisión del Tribunal Fiscal de resolver el recurso de apelación en los plazos previstos en el artículo 150 del Código Tributario. En relación a ello, el artículo 157 de este cuerpo normativo no prevé como una actuación impugnable el silencio administrativo negativo. Sin embargo, resultaría inadmisible en términos constitucionales exigir al deudor tributario esperar de manera indefinida que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre su apelación, y en esa medida, no aplicar el silencio administrativo negativo para habilitar al administrado la interposición de las acciones judiciales pertinentes, resultaría vulneratorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de derecho de acceso a la justicia. Entonces, de conformidad con el artículo 188.3 de la Ley 27444 (actualmente, el artículo 199.3 de su TUO), de aplicación supletoria conforme a la Norma IX del Código Tributario, si el Tribunal Fiscal no resolviera dentro del pazo de ley la apelación interpuesta por el deudor tributario, este puede acogerse al silencio administrativo negativo dando por agotada la vía administrativa.
11. Así las cosas, en el caso concreto, ante la demora del Tribunal Fiscal en emitir pronunciamiento en torno a los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos ahora impugnados, el demandante pudo acogerse al silencio administrativo negativo y recurrir a la vía del proceso contencioso-administrativo para impugnar las actuaciones de la Sunat, al ser dicho proceso una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo.
12. En efecto, en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
13. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso- administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante.
14. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que los procesos contenciosos administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados al derecho que se pretende resguardar y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
15. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.
16. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de junio de 2018.
17. De otro lado, respecto a la denunciada amenaza de cobro de intereses moratorios por el exceso de tiempo en la resolución de sus recursos de apelación por el Tribunal Fiscal, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
18. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
19. De conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización. El primer requisito ‒la certeza de la amenaza‒ tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, este Tribunal considera que para que el acto futuro pueda ser considerado cierto es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios (Expediente 00091-2004-PA/TC). En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.
20. En el presente caso, el demandante alega que la demora en la resolución del procedimiento administrativo por parte de la administración puede generar un perjuicio económico debido a la aplicación de los intereses moratorios. En buena cuenta, sus argumentos en realidad se encuentran orientados a denunciar el riesgo de que cuando culmine el procedimiento administrativo la parte demandada le cobre los intereses moratorios por el periodo en que el Tribunal Fiscal se excedió los plazos para resolver.
21. Sin embargo, este Tribunal considera que, a la fecha de la presentación de la demanda de autos, no existía una amenaza cierta e inminente de afectación de los derechos alegados por la recurrente, pues no existía resolución de la entidad demandada que liquidase la deuda tributaria con los presuntos intereses moratorios ni mucho menos estaba en curso un procedimiento de ejecución coactiva.
22. Por ello, los argumentos de la demandante solamente revelan una presunción o posibilidad de que la Administración Tributaria le cobre los intereses moratorios en relación al periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa, puesto que en el presente caso el recurso administrativo de apelación aún estaba pendiente de resolución en el Tribunal Fiscal, quien, incluso, podría amparar el reclamo de la demandante y, por ende, dejar sin efecto las deudas tributarias determinadas por la Administración Tributaria, por lo que la expedición de una decisión desestimatoria de su recurso de apelación no constituye un hecho necesario sino contingente. De allí que no es posible justificar un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses moratorios de tributos que aún se encontraban siendo discutidos en el procedimiento recursivo ante la autoridad administrativa.
23. Precisamente, como lo ha hecho notar el demandante en su recurso de agravio constitucional, prueba de que no estamos frente a una amenaza cierta de cobro de intereses moratorios es que la impugnación vía recurso de apelación de los valores relativos al pago a cuenta del impuesto a la renta así como su multa asociada por el ejercicio 2005 ha merecido un pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal en el Resolución 7060-3-2018, de fecha 18 de setiembre de 2018 (http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/3/2018_3_07060.pdf), a través de la cual se ha declarado en un extremo nula y en otro extremo se ha revocado la Resolución de Intendencia 0150140009161.
24. Cabe tener en cuenta que, de acuerdo al artículo 28 del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses, siendo que son intereses moratorios en los casos de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multa; de allí que, no podrían discutirse los tributos en sede administrativa o a través del proceso contencioso-administrativo y los intereses en un proceso de amparo porque resultaría inoficioso un pronunciamiento del juez constitucional sobre los intereses moratorios cuando, eventualmente, en la vía previa administrativa o en el proceso contencioso-administrativo se declarase la invalidez del tributo o multa.
25. Por las circunstancias del caso y por la fundamentación descrita, este extremo de la demanda debe ser desestimado. Además, conforme se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 03744-2018-PA/TC, para resolver este tipo de controversias, en general, salvo la existencia de una tutela urgente, existe una vía igualmente satisfactoria.
26. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 25 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en los acápites b) y c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en los incisos b) y c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien coincido con
la ponencia respecto a que se declare improcedente el recurso de agravio
constitucional de autos, pero disiento respetuosamente de su fundamentación y
de una de las causales de rechazo utilizada, en atención a las siguientes razones:
1. De la demanda y sus recaudos, advierto que lo pretendido por la recurrente es la nulidad de las Resoluciones de Intendencia 0150140009161 y 0150140009993, que declaran fundado en parte sus recursos de reclamación interpuestos contra diversas resoluciones de determinación y multa, todos emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT); para lo cual, desarrolla una serie de cuestionamientos dirigidos al cálculo de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones, invocando trasgresión a los principios de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad y afectación al debido proceso en su manifestación al plazo razonable. En consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior de la citada agresión iusfundamental.
Solicita también que no se le imponga una tasa de interés moratoria irrazonable en comparación con aquella que paga la administración tributaria por la devolución del pago indebido o por error (6 % anual en lugar del 14.4 %).
2.
En tal
sentido, considero que el objeto de la demanda no se dirige a la inaplicación del
artículo 33 del TUO del Código Tributario en lo referido a la regla de
capitalización de intereses y la no suspensión del cómputo de los mismos
durante el trámite del proceso contencioso tributario recaído en autos, pretensiones
que el Pleno del Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de analizar con anterioridad,
por ejemplo, en las SSTC 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC.
3.
Dicho lo
anterior es menester analizar si existe una vía igualmente satisfactoria a la
del amparo para dilucidar la presente litis. Así
tenemos que en la STC 02383-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisa los
criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos
niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en
sede constitucional:
a)
La
perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación
de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo
verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho
invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso,
si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la
misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b)
La perspectiva
subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso,
verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad
del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en
peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La
urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho
invocado no requiere de una tutela urgente.
4.
Ahora
bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto
en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso
Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de resoluciones
administrativas que resolvieron recursos de reclamación ante SUNAT) y darle
tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye
en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso
de derecho fundamental propuesto por la demandante.
5.
Por otro
lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso se transite por la vía ordinaria, tan es así que han transcurrido más
de ocho años desde la emisión de las resoluciones cuestionadas, que fue apelada
y que según alega el recurrente el Tribunal Fiscal aún no se ha pronunciado. De
igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan resoluciones
administrativas que resolvieron cuestionamiento respecto de resoluciones de determinación
y multas impuestas por la SUNAT.
6.
Finalmente,
respecto a la invocación de la garantía del plazo razonable, cabe señalar que
el objeto de la reclamación constitucional no se sustenta en la necesidad de
obtener un pronunciamiento definitivo en sede administrativa, sino en cuestionar
ciertas resoluciones emitidas por la Administración Tributaria conforme a lo
expuesto anteriormente.
7.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el
proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida que la cuestión de
Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el
recurso de agravio debe ser desestimado.
En armonía con lo
expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, sin más trámite, por incurrir en la causal de rechazo prevista
en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional
S.
MIRANDA
CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero discrepo en parte en cuanto a la fundamentación esgrimida al respecto. A continuación, expreso mis razones.
1. Considero importante resaltar que el Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer las diversas demandas de amparo que se presentan. Es en ese contexto que se han dictado una serie de precedentes y criterios que interactúan entre sí, para otorgar una respuesta adecuada a cada situación.
2. La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. En esa línea, no parecería conveniente, como podría entenderse de la lectura de la presente ponencia, prescindir del análisis respecto a la interacción entre los diversos precedentes y criterios que guardan relación con la presente controversia.
3. Al respecto, en la sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En
este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo,
cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y
darle tutela adecuada. Dicho con otras palabras, el proceso contencioso
administrativo, luego de un análisis caso a caso, se constituye en esta
situación en particular en una vía eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso iusfundamental propuesto por la
demandante. Más aún si en el caso concreto el demandante pudo acogerse al silencio
administrativo negativo que agotaba la vía administrativa.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad
de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir. Y es que el recurrente en su demanda de
amparo no ha precisado las consecuencias que la demora produce en su situación
jurídica ni la conducta de la administración pública para resolver el procedimiento
administrativo que evidenciarían la necesidad de tutela urgente a su caso en
concreto, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6.
Por lo expuesto,
para el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el
proceso contencioso administrativo. Así, y en la medida que la
cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, por lo que corresponde declarar, sin más
trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
7.
Deben
entonces respetarse las pautas establecidas por este Tribunal al respecto, sin
perjuicio de eventuales diferencias con las mismas. Y
es que, tomando en cuenta los parámetros que deben caracterizar la labor de
todo Tribunal Constitucional, no puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un
precedente para luego desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los
pasos allí previstos.
8.
De otra parte, resulta
pertinente señalar que, aun en el supuesto de que se hubiera verificado que se
había incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
considero que la posición en mayoría ha incurrido en una omisión al no haber
respetado el formato aprobado y ratificado por el Pleno del Tribunal
Constitucional para presentar los supuestos descritos en dicha causal. Considero
que la utilización de los referidos formatos resulta necesaria, pues, en primer
término, es obligación de este Tribunal, respetar y hacer respetar sus propios
acuerdos en aras de la defensa y el fortalecimiento de su propia
institucionalidad.
9.
Además, conviene tener presente que la
utilización del mencionado formato permite recoger con mayor claridad y
rigurosidad la aplicación de la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Así, luego de señalar expresamente los
supuestos en los que se expedirá sentencia interlocutoria, desarrolla los
alcances respecto a lo que debe entenderse por qué el recurso de agravio no
esté referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Solo con esas anotaciones previas, puede pasarse luego al
análisis del caso concreto, y comprenderse a cabalidad dicho análisis.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA