SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Rivera Rojas abogado de don Leonardo Salomón García
Domínguez contra la resolución de fojas 113, de fecha
20 de marzo de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 4, de fecha 11 de abril de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 24 de marzo de 2017, que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de violación sexual en menor de edad. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 6 (fojas 57), de fecha 5 de abril de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de nulidad deducida contra la Resolución 4 (Expediente 00708-2015-80-1217-JR-PE-01).
5. El recurrente alega la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto refiere que la resolución judicial en cuestión rechazó de manera indebida el recurso de apelación interpuesto contra la referida Resolución 3. En ese sentido, manifiesta que la sentencia condenatoria dictada contra el favorecido no fue debidamente notificada y que, a pesar de ello, interpuso contra esta el correspondiente recurso de apelación; sin embargo, la Sala demandada rechazó dicha impugnación. Sobre el particular, esta Sala aprecia de los términos de la resolución judicial en cuestión, que, contrariamente a los alegatos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda, la referida sentencia condenatoria fue notificada en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 24 de marzo de 2017; y que, no obstante ello, fue impugnada fuera del plazo legal establecido para tal efecto; es decir, de manera extemporánea. Además, se advierte de autos que no se interpuso recurso de queja contra la decisión contenida en la Resolución 4. Por lo cual, el pronunciamiento judicial en cuestión carece del requisito de firmeza.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA