RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 03203-2018-PHD/TC.

 

Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

 

Los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez formularon votos singulares declarando infundada la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

          Flavio Reátegui Apaza    

            Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Ramos Núñez

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 68, de fecha 7 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 11 de agosto de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de gerente general del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA), y contra don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado de la información pública de Sedalib SA. Solicita, invocando el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, que le informen si, en el año 2014, Sedalib ha efectuado contrastaciones en campo de medidores de agua potable para atender reclamos suscitados por problemas relativos a la facturación (usuario considera que ha efectuado un consumo menor al volumen registrado por el medidor); y, de ser así, se le proporcione el número total de dichas contrastaciones. Accesoriamente, solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

        Con fecha 3 de setiembre de 2015, don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su condición de apoderado de Sedalib SA, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente debido a que dicha solicitud fue contestada mediante la Carta 025-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 3 de junio de 2015 (foja 16), denegando su pedido aduciendo que no cuentan con la información requerida y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no la obliga a producir esta.

Resolución de primera instancia o grado

 

          Con fecha 21 de enero de 2016, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, puesto que, en el presente caso, la información solicitada no se relaciona a las funciones o servicios de la entidad emplazada, por lo que no se encuentra obligada a producirla. En esa línea, considera que el hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

         Con fecha 7 de noviembre de 2017, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia de primera instancia o grado, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.             En el presenta caso, el accionante solicita que le informen si, en el año 2014, Sedalib ha efectuado contrastaciones en campo de medidores de agua potable para atender reclamos suscitados por problemas relativos a la facturación (usuario considera que ha efectuado un consumo menor al volumen registrado por el medidor); y, de ser positiva la respuesta, se le proporcione el número total de dichas contrastaciones. Accesoriamente, requiere que la emplazada asuma el pago de costas y costos del presente proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

 

3.             En la medida en que, a través del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

4.             El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley.

 

5.             Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003- PCM, las empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública con la que cuenten.

 

6.             Ciertamente, el artículo 9 del TUO la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece:

 

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce.

 

7.             Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera que impida difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales que además gestionan servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma: “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley”.

 

8.             Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse como aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos.

 

9.             Las empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado, conforme a lo establecido por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC.

 

10.         Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. En caso contrario, estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control del Estado.

 

11.         Ahora bien, debe precisarse que, conforme se aprecia del estatuto de Sedalib[1], descargado del portal institucional de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento o Sunass (cfr. <https://www.sunass.gob.pe/websunass/index.php/

eps/buen-gobierno-corporativo/estatutos-sociales>, consultado en fecha 16 de noviembre de 2018), es una empresa cuyo accionariado está compuesto únicamente por las municipalidades provinciales de Trujillo, Ascope y Chepén, y está organizada según el régimen de la sociedad anónima. Debido a ello, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada es una empresa de accionariado estatal único en los términos expuestos por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, a saber:

 

4.1 Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas. […]

 

12.         Es importante precisar que, de conformidad con la primera disposición complementaria, transitoria y modificatoria del mismo decreto legislativo, lo señalado por el artículo 4, entre otros, también es de observancia para las empresas del Estado pertenecientes al nivel de Gobierno regional y local.

 

13.         En palabras simples, se trata de una empresa que se encuentra bajo el control del Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos en la forma de acciones; además, presta un servicio público consistente en saneamiento (agua potable y alcantarillado). Por lo tanto, se colige que se encuentra sujeta a la presunción de publicidad respecto de la información que se le solicita en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

 

 

14.         De otro lado, este Tribunal entiende que la información referida a conocer si la entidad emplazada efectuó durante el año 2014 contrastaciones en campo de los medidores de agua potable a efectos de atender los reclamos de los usuarios que consideran que efectuaron un consumo menor al volumen registrado en dichos medidores inherente a la naturaleza del servicio que brinda Sedalib, ello evidencia la naturaleza pública de dicha información. Por otra parte, se advierte que la divulgación de la información requerida no vulnera las excepciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo caso podría justificarse una respuesta negativa.

 

15.         Por tanto, no existe razón para denegar lo peticionado, debido a que el demandante está fiscalizando la observancia de normas sectoriales que demandan efectuar acciones de campo a efectos de resolver los reclamos de usuarios que reportan inconvenientes en la marcación del consumo en sus medidores de agua potable. En consecuencia, no existe razón para restringir el acceso a la información concerniente a cuestiones propias del servicio que brinda; por tanto, no existe motivo que justifique su no divulgación.

 

16.         Finalmente, el Tribunal advierte que, mediante Carta 025-2015-SEDAL1B-S.A.- LTAFRVELARDE (fojas 16), la entidad emplazada informó que el pedido del demandante no procedía por cuanto “la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública solo obliga a las entidades públicas a entregar información con la que cuentan, más no obligan a elaborar informes de ningún tipo, tal como pretende el actor (sic)”. Al respecto, debe resaltarse que el pedido del actor no se encuentra relacionado con algún acto conducente a elaborar o producir nueva información, ya que, a fin de contestar el pedido, Sedalib solo debe informar sobre la realización o no de las acciones de campo (contrastaciones de medidores de agua potable) y el número de estas, empleando la información con que cuente en sus respectivas bases de datos.

 

Los costos procesales

 

17.  El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

18.  En cuanto al pago de costos, el Código Procesal Constitucional (artículo 56) prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

19.  Así, el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

 

20.  El artículo 414 del CPC, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.

 

21.  El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 224 procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas data.  En su gran mayoría, contra la misma entidad, Sedalib SA.

 

22.  Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos. Se piden también costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido.

 

23.  Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

24.  La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

 

25.  Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).

 

26.  En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

27.  En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

28.  Cabe añadir que no se ha evidenciado un actuar temerario por parte de Sedalib frente al pedido del recurrente. En concreto, no fue renuente a entregar la información solicitada, al contrario, mediante 025-2015-SEDAL1B-S.A.- LTAFRVELARDE (fojas 16) sostuvo que su negativa responde a que, a su juicio, no estaba obligada a contar con la información requerida.

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales.

 

2.             ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES     

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE FERRERO COSTA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien concuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría, considero pertinente realizar las siguientes anotaciones sobre los costos y costas procesales:

 

Sobre los costos y costas procesales

 

1.      El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.

 

2.      Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar sólo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

3.      En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestas contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos.

 

4.      Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.

 

5.      Adicionalmente, el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.

 

6.      Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.

 

7.      Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento 5).

 

8.      En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos.

 

9.      Finalmente, no corresponde ordenar el pago de costas procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Coincido con el sentido de lo resuelto, pero considero pertinente dejar sentado que, en lo referido a la exoneración del pago de costos procesales, basta con efectuar un análisis para poder reconocer el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 


 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

 

Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda es INFUNDADA por lo siguiente:

 

1.        El recurrente interpone la presente demanda de hábeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública a fin de que se le informe si, en el año 2014, Sedalib SA ha efectuado contrastaciones en campo de medidores de agua potable para atender reclamos por problemas relativos a la facturación (usuario considera que ha efectuado un consumo menor al volumen registrado por el medidor); y de ser positiva la respuesta, se le informe sobre el número total de estas contrastaciones. Asimismo, solicita el pago de costos y costas del proceso.

 

2.        Así, sobre la información solicitada, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente:

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá  comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada.

 

3.        De tal modo, considero que la pretensión del recurrente implica que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario que posee en su poder, específicamente, elaborar un informe extrayendo la información relativa solo a las contrastaciones en campo de medidores de agua potable realizadas para atender reclamos por problemas de facturación, distinguiendo de aquellos casos motivados por otros factores. De igual manera, observamos que en la Carta N° 025-2015-SEDALIB-S.A de fecha 04 de junio de 2015, así como, en el fundamento 3 de la contestación de la demanda (fojas 20), Sedalib señaló que no cuenta con la información requerida, afirmación cuya veracidad no ha sido rebatida con ningún elemento de juicio por la parte demandante.

 

4.        Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente caso, no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de información se encuentra relacionada a que se elabore o produzca nueva información. Por lo tanto, lo solicitado no encuentra fundamento en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

En ese sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas data

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Con el debido respeto de la opinión del resto de mis colegas, elaboro este voto a fin de indicar que comparto las consideraciones expuestas por la magistrada Ledesma Narváez. En ese sentido, estimo que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA.

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 



[1]Adecuado conforme lo previsto por el numeral 1 de la Décimo Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1280, Ley Marco de Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2016.