RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas data e IMPROCEDENTE el pago de los costos procesales.

 

Asimismo, el magistrado Ferrero Costa formuló un fundamento de voto.

 

El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

         Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fecha 24 de noviembre del 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió confirmar la resolución de fecha 4 de noviembre del 2015 que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 13 de julio del 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) por vulneración del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el inciso 5 de artículo 2 de la Constitución Política.

El recurrente alega que la empresa emplazada no atendió su solicitud de fecha 1 de abril del 2015, en la que solicitó que se le informe si el ingeniero de obras de Sedalib efectuó o no su declaración jurada de bienes y rentas correspondiente al periodo 2014. De ser afirmativa la respuesta, solicitó que le proporcionen información sobre los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp del mencionado trabajador; información comprendida en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó que se le brindara una copia fedateada de la sección segunda de la declaración. Finalmente, de manera accesoria, solicitó el pago de costas y costos.

Contestación de la demanda

Sedalib contesta la demanda señalando que la información solicitada por el recurrente es privada, pues pertenece al ámbito de la esfera familiar, y difundirla sería afectar el derecho constitucional a la intimidad de un trabajador de su representada.

Resolución de primera instancia o grado

          El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, pues consideró que lo solicitado por el recurrente se encuentra dentro de los supuestos excepcionales del artículo 15-B de la Ley 27806, Ley de Acceso a la Información Pública, que excluye el acceso a información que constituya una invasión a la intimidad personal y familiar.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y declararla infundada por argumentos similares a los expuestos en la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante, previamente, haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             El recurrente solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe sobre la declaración jurada de bienes y rentas del ingeniero de obras de Sedalib; por lo tanto, corresponde determinar si la información solicitada por el recurrente debe ser protegida por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política y si se ha vulnerado su derecho constitucional de acceso a la información pública.

 

Restricciones del derecho de acceso a la información pública

 

3.      El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que puedan formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (Sentencia 01797-2002-HD/TC, fundamento 9); sin embargo, el derecho invocado por el recurrente no es absoluto, sino que está sujeto a los límites que establecen la Constitución y la Ley de Acceso a la Información Pública.

 

4.      Las excepciones a su ejercicio están planteadas en el numeral 5, del artículo 15-B de la mencionada ley:

 

Artículo 15-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

 

5.             En el presente caso, el recurrente cuestiona que las instancias judiciales hayan calificado la información contenida en la declaración jurada de bienes y rentas del ingeniero de obras de Sedalib como información protegida por el derecho constitucional a la intimidad.

 

6.             Este Tribunal advierte que anteriormente se ha pronunciado sobre el tipo información contenido en la declaración jurada asegurando que debe ser materia de protección por el derecho constitucional a la intimidad. Este pronunciamiento fue realizado en la sentencia recaída en la Sentencia 04407-2007-PHD/TC.

 

Información contenida en la declaración jurada de bienes y rentas protegida por el derecho constitucional a la intimidad

 

7.             La declaración jurada cuya información solicita que el recurrente se encuentra regulada en la Ley 27482, Ley de Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, y su reglamento, el Decreto Supremo 080-2001-PCM. Tales normas obedecen al mandato constitucional establecido en el artículo 41 de la Constitución:

 

Artículo 41.- Declaración Jurada de bienes y rentas

Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

 

8.             El artículo 15 del reglamento la Ley 27482 desarrolla el contenido al que el recurrente hace referencia en su solicitud. Esta declaración consta de dos secciones: el contenido de la primera es enviado a la Contraloría General de la República, y la segunda deberá ser publicado en el diario oficial El Peruano:

 

Secciones del Formato Único

 

Artículo 15.-

 El Formato Único de Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas que en anexo forma parte del presente Reglamento contiene dos secciones. La sección primera contendrá la información que será archivada y custodiada por la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces y que será remitida a la Contraloría General de la República. La sección segunda contendrá la información que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a los plazos establecidos en el presente Reglamento.

 

9.             De lo expuesto, se concluye que existe una parte de la declaración jurada sujeta a control por la Contraloría General de la República y existe otra que se encuentra al alcance de la ciudadanía. Con respecto a la primera sección, el Tribunal precisó que no toda la información contenida en la sección primera de la declaración jurada de bienes y rentas es susceptible de ser protegida por el derecho constitucional a la intimidad. Así, el acceso público a información sobre bienes muebles e inmuebles que gozan de publicidad registral no lesiona el mencionado derecho fundamental; de igual modo sucede con los ingresos y bienes provenientes del sector público, pues el funcionario deberá declarar dicha información en el portal de transparencia

 

10.         Sin embargo, se trata de una intervención al derecho a la intimidad cuando la información entregada al público se refiere a bienes e ingresos del sector privado y bienes no registrables; en el mismo sentido, cuando la información está relacionada con ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales:

 

Fundamento 22

Por lo tanto, este Tribunal estima que la intervención en el derecho a la intimidad personal se producirá respecto a las informaciones de los bienes e ingresos provenientes del sector privado y aquellos bienes muebles no registrables; en tanto que no nos encontraríamos ante informaciones a las cuales puede accederse mediante otras bases de datos públicas, como ocurriría con la información sobre bienes muebles e inmuebles que obre en registros públicos.

 

Fundamento 23

En esa misma línea, puede sostenerse que las informaciones relativas a los ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales, si bien no encuentra respaldo en el derecho constitucional al secreto bancario, sí lo encontraría en el derecho a la intimidad.

 

11.         Como señaló este Tribunal, una intervención en el ámbito del derecho a la intimidad no puede justificarse con el argumento de prevenir la corrupción; para tales efectos, la Constitución ha previsto encargarle a la Contraloría General de la República dicha función. Por lo tanto, la intervención al derecho a la intimidad, mediante la puesta disposición del público de la información indicada, no tiene justificación constitucional (fundamento 34).

 

Análisis del caso concreto

 

12.         En el presente caso, lo solicitado por el recurrente debe ser descompuesto en cuatro pretensiones: (i) que se le informe si el ingeniero de obras de Sedalib efectuó o no su declaración jurada de bienes y rentas por el periodo correspondiente al 2014; (ii) de ser positiva la respuesta, que se le proporcione información relativa a los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles en inmuebles registrados en la Sunarp, información que se encuentra en la primera sección de la mencionada declaración jurada; (iii) que Sedalib le entregue la copia fedateada de la segunda sección; y, (iv) que ordene a la emplazada el pago de costas y costos

 

13.         Como se ha expuesto, no toda la información contenida en la declaración jurada de bienes y rentas es materia de protección constitucional. De hecho, el recurrente solicita información que goza de publicidad, y cualquier ciudadano puede acceder a esta información ya sea mediante el Registro Público, el Portal de Transparencia de la Entidades Públicas o el diario oficial El Peruano; por lo tanto, la información solicitada no está protegida por el derecho constitucional a la intimidad.

 

14.  En el presente caso, el recurrente no ha especificado si el trabajador cuya información se solicita es sujeto de obligación conforme al artículo 2 de la Ley 27482, Ley que Regula la Publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y de Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado:

 

Artículo 2.- Sujetos de la obligación

La obligación se extiende a las siguientes personas:

f) En los casos de empresas en las que el Estado tenga mayoría accionaria, los miembros del Directorio, el Gerente General y los encargados o titulares de los sistemas de tesorería, presupuesto, contabilidad, logística y abastecimiento tratándose de empresas en las que el Estado intervenga sin mayoría accionaria, los miembros del Directorio que hayan sido designados por éste.

 

15.         Sin embargo, esta omisión del recurrente no enerva la obligación de la entidad emplazada de brindar una respuesta a su solicitud de acceso a la información. Por lo tanto, la empresa emplazada ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del accionante, en la modalidad de “obligación ha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable” (Sentencia 04912-2008-HD/TC, fundamento 8).

 

16.         Tampoco podrá alegarse que la empresa emplazada no tiene la obligación de brindar la información solicitada por el recurrente, amparándose en los límites para empresas que gestionan recursos públicos establecidos en el artículo 9 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo 043-2003-PCM, pues Sedalib es una empresa con accionariado estatal único y debe sujetarse a las disposiciones previstas para la generalidad de entidades públicas (Sentencia 04974-2016-PHD/TC, fundamento 12).

 

17.         En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda en este extremo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública y, en ese sentido, ordenar a la parte demandada que conteste la solicitud de información presentada por el recurrente.

 

Sobre los costos procesales

 

18.         El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”.

 

19.         Los costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”.

 

20.         El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

21.         El artículo 103 de la Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

 

22.         Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia 00296-2007-PA/TC, fundamento 12).

 

23.         Así las cosas, este Tribunal considera que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que al usar los hábeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la información pública, que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho al acceso a la información pública en el extremo referido a no haber brindado al recurrente la información solicitada.

 

2.             En consecuencia, se ORDENA que el Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) informe lo solicitado.

 

3.             IMPROCEDENTE el pago de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de porque consideramos necesario realizar las siguientes precisiones:

 

1.    El actor recurrente alega que la empresa emplazada no atendió su solicitud de fecha 1 de abril del 2015, en la que solicitó que se le informe si el ingeniero de obras de Sedalib efectuó o no su declaración jurada de bienes y rentas correspondiente al periodo 2014. De ser afirmativa la respuesta, solicitó que le proporcionen información sobre los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp del mencionado trabajador; información comprendida en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó que se le brindara una copia fedateada de la sección segunda de la declaración. Finalmente, de manera accesoria, solicitó el pago de costas y costos.

 

2.    En el presente caso, no compartimos lo expresado en fundamento 9 de la ponencia, el cual señala que “no toda la información contenida en la sección primera de la declaración jurada de bienes y rentas es susceptible de ser protegida por el derecho constitucional a la intimidad”.

 

3.    Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, en sus artículos 40 y 41, consagra la obligación de publicar periódicamente en el Diario Oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, así como el deber de ello de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en sus funciones, respectivamente.

 

4.    La Ley 30161 regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo siguiente:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

5.    Conforme a la segunda disposición complementaria y transitoria de la Ley 30161, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM). De acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una segunda. A continuación, detallamos ambas:

Sección Primera

Información reservada

Sección Segunda

Información pública

 

Datos generales de la entidad

Entidad, dirección, ejercicio presupuestal.

 

Datos generales del declarante

DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo, función o labor, fecha que asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la entidad.

 

Oportunidad de presentación

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

 

Datos del (la) cónyuge

DNI, nombres y apellidos, y RUC.

 

 

Datos Generales de la Entidad

Entidad, dirección, ejercicio Presupuestal.

 

Datos Generales del declarante

Nombres y apellidos

 

 

 

Oportunidad de presentación

Al inicio, entrega periódica, al cesar.

 

Declaración del Patrimonio

 

Ingresos

 

   Remuneración bruta mensual (pago por planillas, sujetos a renta de quinta categoría).

 

    Renta bruta mensual por ejercicio individual.

 

    Otros ingresos mensuales.

    como bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc. Dietas o similares.

 

Bienes Inmuebles del declarante y sociedad gananciales

País o extranjero

 

Bienes muebles del declarante y sociedad de   gananciales.

 

Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales.

 

Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales

 

Acreencias y obligaciones a su caso.

Declaración del patrimonio  

 

Ingresos mensuales total

   sector público, sector privado, total

   (se indican montos).

Otros

incorporar el total del valor de los rubros IV y V de la Sección primera.

Bienes

   incorporar el total del valor de los rubros II y III de la Sección primera.

 

6.    En relación con el extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp indicados en la sección primera de la declaración jurada, corresponde recordar que la Constitución en su artículo 2, inciso 5, prescribe lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

7.    En ese sentido, la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 5 supra, se encuentra exceptuada de ser entregada por mandato legal; específicamente la sección primera, que tiene el carácter de información reservada.

 

8.    Por otro lado, en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, advertimos que la información contenida en dicha sección es pública, conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución y al artículo 9 de la Ley 30161, cuyo texto prescribe lo siguiente:

Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada.

Por tanto, votamos por declarar FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública; y en consecuencia, se debe ORDENAR que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) informe lo solicitado e IMPROCEDENTE el pago de costos.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima – Sedalib S.A (en adelante, Sedalib), por vulneración del derecho de acceso a la información pública. Solicita se le informe si el ingeniero de obras de Sedalib en funciones, presentó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente al periodo 2014. De ser afirmativa la respuesta, solicita se le proporcione información sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado trabajador, y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp); información comprendida en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó una copia fedateada de la sección segunda de la declaración. Por último, solicita el pago de las costas y costos del proceso.

Al respecto, los artículos 40 y 41 de la Constitución establecen la obligación de publicar periódicamente en el diario oficial todos los ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, así como el deber de estos de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos, respectivamente.

 

La Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8, prescribe lo siguiente:

 

[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la normativa vinculante.

 

Asimismo, conforme se indica en la segunda disposición complementaria transitoria de dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración jurada, se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado por Decreto Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta con dos secciones: la primera, calificada como información reservada, y la segunda, calificada como pública.

 

Ahora bien, sobre el extremo de la demanda referido a que se proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, debe recordarse que la Constitución establece excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, referidas a aquellas informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

Lo solicitado aquí corresponde a la información contenida en la sección primera del formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la cual, como se ha indicado, ha sido calificada como reservada, encontrándose así exceptuada de ser entregada por mandato legal. Por ello, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por demás, si algún ciudadano desea acceder a la información registrada en Sunarp, debe solicitarla a dicha entidad a través de los mecanismos de publicidad registral que el ordenamiento jurídico prevé.

 

Finalmente, con relación a la entrega de una copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración jurada, se trata, pues, de información pública, en atención a los artículos 40 y 41 de la Constitución, y al artículo 9 de la Ley 30161, que establece:

 

Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada

 

El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.

 

El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda.

 

Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada. […]

 

Por tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y ordenar a Sedalib SA que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

De otro lado, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la condena de costos para la demandada en las sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que resulta también aplicable, supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada que refiere el Código Procesal Civil en su artículo 412.

 

En el caso de autos, se aprecia que el demandante patrocina su propia causa, situación que merecería que se le paguen honorarios por una controversia que él mismo generó. Esta práctica, en principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha más de 250 recursos de agravio constitucional que han sido elevados al Tribunal Constitucional, correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas data contra Sedalib SA, en los que solicita información de lo más diversa.

 

Estas variadas peticiones realizadas individual y frecuentemente a la misma empresa demandada no hacen más que evidenciar una conducta que desnaturaliza este proceso constitucional, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución.

 

Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no corresponde ordenar el pago de las costas.

 

Por tanto, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENAR a Sedalib SA que informe al recurrente si el ingeniero de obras de Sedalib en funciones a la fecha de la demanda, presentó su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente al período 2014; y, de ser positiva la respuesta, le entregue copia fedateada de la sección segunda de la misma, previo pago del costo de reproducción; sin costos del proceso e IMPROCEDENTE el pago de costas del proceso. Asimismo, INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA