RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29
de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente
sentencia, que resuelve declarar FUNDADA en parte la
demanda de habeas data e IMPROCEDENTE el pago de los costos procesales.
Asimismo, el
magistrado Ferrero Costa formuló un fundamento de voto.
El
magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular.
Se deja
constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se
entregará en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme
al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa y los
votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra
la resolución de fecha 24 de noviembre del 2017, expedida por la Sala Mixta
Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió
confirmar la resolución de fecha 4 de noviembre del 2015 que declaró infundada
la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de
julio del 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) por vulneración del derecho
de acceso a la información pública, consagrado en el inciso 5 de artículo 2 de
la Constitución Política.
El
recurrente alega que la empresa emplazada no atendió su solicitud de fecha 1 de
abril del 2015, en la que solicitó que se le informe si el ingeniero de obras
de Sedalib efectuó o no su declaración jurada de
bienes y rentas correspondiente al periodo 2014. De ser afirmativa la
respuesta, solicitó que le proporcionen información sobre los ingresos provenientes
del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp del mencionado trabajador; información comprendida
en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó que se
le brindara una copia fedateada de la sección segunda
de la declaración. Finalmente, de manera accesoria, solicitó el pago de costas
y costos.
Contestación de la demanda
Sedalib contesta la demanda señalando que la
información solicitada por el recurrente es privada, pues pertenece al ámbito
de la esfera familiar, y difundirla sería afectar el derecho constitucional a
la intimidad de un trabajador de su representada.
Resolución de primera instancia o grado
El
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad declaró infundada la demanda, pues consideró que lo solicitado por el
recurrente se encuentra dentro de los supuestos excepcionales del artículo 15-B
de la Ley 27806, Ley de Acceso a la Información Pública, que excluye el acceso a
información que constituya una invasión a la intimidad personal y familiar.
Resolución de segunda
instancia o grado
La Sala Mixta Permanente de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad resolvió confirmar la sentencia de primera
instancia y declararla infundada por argumentos similares a los expuestos en la
apelada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal
previa
1.
De acuerdo con
el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a
que el demandante, previamente, haya reclamado, mediante documento de fecha
cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Tal
documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto
procesal.
Delimitación del
asunto litigioso
2.
El recurrente
solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le
informe sobre la declaración jurada de bienes y rentas del ingeniero de obras
de Sedalib; por lo tanto, corresponde determinar si
la información solicitada por el recurrente debe ser protegida por el inciso 5
del artículo 2 de la Constitución Política y si se ha vulnerado su derecho
constitucional de acceso a la información pública.
Restricciones del
derecho de acceso a la información pública
3.
El derecho de acceso a la información pública
garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fin de que puedan formarse una
opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente
democrática (Sentencia 01797-2002-HD/TC, fundamento 9); sin embargo, el derecho
invocado por el recurrente no es absoluto, sino que está sujeto a los límites que
establecen la Constitución y la Ley de Acceso a la Información Pública.
4.
Las excepciones a su ejercicio están planteadas en el
numeral 5, del artículo 15-B de la mencionada ley:
Artículo 15-B.- Excepciones al ejercicio del derecho:
Información confidencial
El derecho de acceso a la información
pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
5. La información
referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la
intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se
considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el
juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso
5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
5.
En el presente caso, el recurrente cuestiona que las
instancias judiciales hayan calificado la información contenida en la declaración
jurada de bienes y rentas del ingeniero de obras de Sedalib
como información protegida por el derecho constitucional a la intimidad.
6.
Este Tribunal advierte que anteriormente se ha
pronunciado sobre el tipo información contenido en la declaración jurada
asegurando que debe ser materia de protección por el derecho constitucional a
la intimidad. Este pronunciamiento fue realizado en la sentencia recaída en la
Sentencia 04407-2007-PHD/TC.
Información contenida
en la declaración jurada de bienes y rentas protegida por el derecho
constitucional a la intimidad
7. La declaración jurada cuya información solicita que el recurrente se encuentra regulada en la Ley 27482, Ley de Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, y su reglamento, el Decreto Supremo 080-2001-PCM. Tales normas obedecen al mandato constitucional establecido en el artículo 41 de la Constitución:
Artículo 41.-
Declaración Jurada de bienes y rentas
Los funcionarios y servidores públicos que
señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos
sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar
posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La
respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y
condiciones que señala la ley.
8. El artículo 15 del reglamento la Ley 27482 desarrolla el contenido al que el recurrente hace referencia en su solicitud. Esta declaración consta de dos secciones: el contenido de la primera es enviado a la Contraloría General de la República, y la segunda deberá ser publicado en el diario oficial El Peruano:
Secciones del
Formato Único
Artículo 15.-
El
Formato Único de Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas que en
anexo forma parte del presente Reglamento contiene dos secciones. La sección
primera contendrá la información que será archivada y custodiada por la
Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces y que
será remitida a la Contraloría General de la República. La sección segunda
contendrá la información que deberá ser publicada en el Diario Oficial El
Peruano de acuerdo a los plazos establecidos en el presente Reglamento.
9. De lo expuesto, se concluye que existe una parte de la declaración jurada sujeta a control por la Contraloría General de la República y existe otra que se encuentra al alcance de la ciudadanía. Con respecto a la primera sección, el Tribunal precisó que no toda la información contenida en la sección primera de la declaración jurada de bienes y rentas es susceptible de ser protegida por el derecho constitucional a la intimidad. Así, el acceso público a información sobre bienes muebles e inmuebles que gozan de publicidad registral no lesiona el mencionado derecho fundamental; de igual modo sucede con los ingresos y bienes provenientes del sector público, pues el funcionario deberá declarar dicha información en el portal de transparencia
10. Sin embargo, se trata de una intervención al derecho a la intimidad cuando la información entregada al público se refiere a bienes e ingresos del sector privado y bienes no registrables; en el mismo sentido, cuando la información está relacionada con ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales:
Fundamento 22
Por lo tanto, este Tribunal estima que la
intervención en el derecho a la intimidad personal se producirá respecto a las
informaciones de los bienes e ingresos provenientes del sector privado y
aquellos bienes muebles no registrables; en tanto que no nos encontraríamos
ante informaciones a las cuales puede accederse mediante otras bases de datos
públicas, como ocurriría con la información sobre bienes muebles e inmuebles
que obre en registros públicos.
Fundamento 23
En esa misma línea, puede sostenerse que
las informaciones relativas a los ahorros, colocaciones, depósitos e
inversiones en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales,
si bien no encuentra respaldo en el derecho constitucional al secreto bancario,
sí lo encontraría en el derecho a la intimidad.
11.
Como señaló este Tribunal, una
intervención en el ámbito del derecho a la intimidad no puede justificarse con
el argumento de prevenir la corrupción; para tales efectos, la Constitución ha
previsto encargarle a la Contraloría General de la República dicha función. Por
lo tanto, la intervención al derecho a la intimidad, mediante la puesta
disposición del público de la información indicada, no tiene justificación
constitucional (fundamento 34).
Análisis del caso concreto
12.
En el presente caso, lo solicitado por el recurrente
debe ser descompuesto en cuatro pretensiones: (i) que se le informe si el
ingeniero de obras de Sedalib efectuó o no su
declaración jurada de bienes y rentas por el periodo correspondiente al 2014; (ii) de ser positiva la respuesta, que se le proporcione
información relativa a los ingresos provenientes del sector público y los
bienes muebles en inmuebles registrados en la Sunarp,
información que se encuentra en la primera sección de la mencionada declaración
jurada; (iii) que Sedalib
le entregue la copia fedateada de la segunda sección;
y, (iv) que ordene a la emplazada el pago de costas y
costos
13.
Como se ha expuesto, no toda la información contenida
en la declaración jurada de bienes y rentas es materia de protección
constitucional. De hecho, el recurrente solicita información que goza de
publicidad, y cualquier ciudadano puede acceder a esta información ya sea
mediante el Registro Público, el Portal de Transparencia de la Entidades
Públicas o el diario oficial El Peruano;
por lo tanto, la información solicitada no está protegida por el derecho
constitucional a la intimidad.
14. En el
presente caso, el recurrente no ha especificado si el trabajador cuya
información se solicita es sujeto de obligación conforme al artículo 2 de la
Ley 27482, Ley que Regula la Publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y
de Bienes y de Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado:
Artículo 2.- Sujetos de la obligación
La obligación se extiende a las
siguientes personas:
f) En los casos de empresas en
las que el Estado tenga mayoría accionaria, los miembros del Directorio, el
Gerente General y los encargados o titulares de los sistemas de tesorería,
presupuesto, contabilidad, logística y abastecimiento tratándose de empresas en
las que el Estado intervenga sin mayoría accionaria, los miembros del
Directorio que hayan sido designados por éste.
15.
Sin embargo, esta omisión del recurrente no enerva la
obligación de la entidad emplazada de brindar una respuesta a su solicitud de
acceso a la información. Por lo tanto, la empresa emplazada ha vulnerado el
derecho de acceso a la información pública del accionante, en la modalidad de “obligación ha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable”
(Sentencia 04912-2008-HD/TC, fundamento 8).
16.
Tampoco podrá alegarse que la empresa emplazada no
tiene la obligación de brindar la información solicitada por el recurrente,
amparándose en los límites para empresas que gestionan recursos públicos
establecidos en el artículo 9 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, Decreto Supremo 043-2003-PCM, pues Sedalib
es una empresa con accionariado estatal único y debe sujetarse a las
disposiciones previstas para la generalidad de entidades públicas (Sentencia
04974-2016-PHD/TC, fundamento 12).
Sobre los costos procesales
18.
El artículo 56 del Código Procesal
Constitucional establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se
impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada”.
19.
Los costos procesales son definidos
por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario del abogado de
la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados
del Distrito Judicial respectivo”.
20.
El demandante en este proceso, don
Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado de 220
procesos de hábeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada.
Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio
demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo
que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
21.
El artículo 103 de la Constitución
indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, disposición
concordante con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del
Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión
abusivos de un derecho”.
22.
Este Tribunal ha definido el abuso
del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la
existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las
personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…),
sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia
00296-2007-PA/TC, fundamento 12).
23.
Así las cosas, este Tribunal
considera que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del
pago de costos, toda vez que al usar los hábeas data para crear casos de los
que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso
constitucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de
acceso a la información pública, que genera además un perjuicio en términos de
sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA EN PARTE la demanda por
haberse acreditado la vulneración al derecho al acceso a la información pública
en el extremo referido a no haber brindado al recurrente la información
solicitada.
2.
En
consecuencia, se ORDENA que el Servicio de Agua Potable Alcantarillado
de La Libertad SA (Sedalib SA) informe lo solicitado.
3.
IMPROCEDENTE el pago de costos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS
NÚÑEZ |
1.
El actor recurrente alega que
la empresa emplazada no atendió su solicitud de fecha 1 de abril del 2015, en
la que solicitó que se le informe si el ingeniero de obras de Sedalib efectuó o no su declaración jurada de bienes y
rentas correspondiente al periodo 2014. De ser afirmativa la respuesta,
solicitó que le proporcionen información sobre los ingresos provenientes del
sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en Sunarp del mencionado trabajador; información comprendida
en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente, solicitó que se
le brindara una copia fedateada de la sección segunda
de la declaración. Finalmente, de manera accesoria, solicitó el pago de costas
y costos.
2.
En el presente caso, no
compartimos lo expresado en fundamento 9 de la ponencia, el cual señala que “no
toda la información contenida en la sección primera de la declaración jurada de
bienes y rentas es susceptible de ser protegida por el derecho constitucional a
la intimidad”.
3. Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, en sus artículos 40 y 41,
consagra la obligación de publicar periódicamente en el Diario Oficial todos los
ingresos de los altos funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley,
así como el deber de ello de presentar su declaración jurada de bienes y rentas
al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en sus
funciones, respectivamente.
4. La Ley 30161 regula la
presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los
funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8 prescribe lo
siguiente:
[…] Esta
declaración jurada es considerada instrumento público y, por el carácter de la
información confidencial que contiene, queda sujeta a las excepciones
establecidas en la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de
la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la
normativa vinculante.
5.
Conforme a la segunda disposición complementaria y
transitoria de la Ley 30161, en tanto no se apruebe el
formato único para la declaración se encuentra vigente el aprobado por Decreto
Supremo 080-2001-PCM (modificado por el Decreto Supremo 047-2004-PCM). De
acuerdo con dicho formato la declaración cuenta con una sección primera (la cual ha sido calificada como información reservada) y una
segunda. A continuación, detallamos ambas:
Sección Primera Información reservada |
Sección Segunda Información pública |
Datos generales de la entidad Entidad, dirección, ejercicio presupuestal. Datos generales del declarante DNI, nombres y apellidos, RUC, estado civil, dirección, cargo,
función o labor, fecha que asume, fecha de cese, tiempo de servicio en la
entidad. Oportunidad de presentación Al inicio, entrega periódica, al cesar. Datos del (la) cónyuge DNI, nombres y apellidos, y RUC. |
Datos Generales de la Entidad Entidad, dirección, ejercicio Presupuestal. Datos Generales del declarante Nombres
y apellidos Oportunidad
de presentación Al inicio, entrega periódica, al cesar. |
Declaración del Patrimonio Ingresos Remuneración bruta mensual (pago por
planillas, sujetos a renta de quinta categoría). Renta bruta mensual
por ejercicio individual. Otros ingresos
mensuales. como bienes
muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por
colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, etc. Dietas o
similares. Bienes Inmuebles del declarante y sociedad gananciales País o
extranjero Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales. Ahorros colocaciones, depósitos e inversiones
en el sistema financiero del declarante y sociedad de gananciales. Otros bienes e ingresos del declarante y sociedad de gananciales Acreencias y
obligaciones a su caso. |
Declaración del patrimonio Ingresos mensuales total sector público, sector
privado, total (se
indican montos). Otros incorporar el total del valor de
los rubros IV y V de la Sección primera. Bienes incorporar
el total del valor de los rubros II y III de la Sección primera. |
6.
En
relación con el extremo referido a que se informe al demandante sobre todos los
ingresos provenientes del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados
en la Sunarp indicados en la sección primera de la
declaración jurada, corresponde recordar que la Constitución en su artículo 2,
inciso 5, prescribe lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a
[…]
5. A solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
7. En ese sentido,
la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y
servidores públicos del Estado, conforme a lo señalado en el considerando 5 supra, se encuentra
exceptuada de ser entregada por mandato legal; específicamente la sección
primera, que tiene el carácter de información reservada.
8. Por otro lado,
en lo concerniente a que se le entregue copia fedateada de la sección segunda de la referida declaración
jurada, advertimos que la información contenida en dicha sección es pública,
conforme a los artículos 40 y 41 de la Constitución y al artículo 9 de la Ley 30161, cuyo
texto prescribe lo siguiente:
Artículo 9. Presentación y publicación de la declaración jurada
El acto de presentación de la declaración jurada comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que emita.
El director general de administración, o el director de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según corresponda
Además, las declaraciones juradas presentadas por funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de declaración jurada.
Por tanto, votamos por declarar FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública; y en consecuencia, se debe ORDENAR que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) informe lo solicitado e IMPROCEDENTE el pago de costos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría
por lo siguiente:
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima – Sedalib S.A (en adelante, Sedalib), por vulneración del derecho de
acceso a la información pública. Solicita se le informe si el ingeniero de
obras de Sedalib en funciones, presentó su
Declaración Jurada de Bienes y Rentas e Ingresos correspondiente al periodo
2014. De ser afirmativa la respuesta, solicita se le proporcione información
sobre los ingresos provenientes del sector público que percibe el mencionado
trabajador, y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Superintendencia
Nacional de Registros Públicos (Sunarp); información
comprendida en la primera sección de la declaración jurada. Adicionalmente,
solicitó una copia fedateada de la sección segunda de
la declaración. Por último, solicita el pago de las costas y costos del
proceso.
Al
respecto, los artículos 40 y 41 de la Constitución establecen la obligación de
publicar periódicamente en el diario oficial todos los ingresos de los altos
funcionarios y servidores públicos que prescriba la ley, así como el deber de estos
de presentar su declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus
cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos, respectivamente.
La
Ley 30161 regula la presentación de la declaración jurada de ingresos, bienes y
rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado; en su artículo 8,
prescribe lo siguiente:
[…] Esta declaración jurada es considerada instrumento
público y, por el carácter de la información confidencial que contiene, queda
sujeta a las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú, el
Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, y la normativa vinculante.
Asimismo,
conforme se indica en la segunda disposición complementaria transitoria de
dicha ley, en tanto no se apruebe el formato único para la declaración jurada,
se encuentra vigente el aprobado por Decreto Supremo 080-2001-PCM (modificado
por Decreto Supremo 047-2004-PCM), el cual cuenta con dos secciones: la
primera, calificada como información reservada, y la segunda, calificada como
pública.
Ahora bien, sobre el extremo de la demanda referido
a que se proporcione la información relativa a todos los ingresos provenientes
del sector público y los bienes muebles e inmuebles registrados en la Sunarp, debe recordarse que la
Constitución establece excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, referidas a aquellas informaciones que afecten la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional.
Lo
solicitado aquí corresponde a la información contenida en la sección primera
del formato de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, la cual, como
se ha indicado, ha sido calificada como reservada, encontrándose así exceptuada
de ser entregada por mandato legal. Por ello, corresponde desestimar este
extremo de la demanda.
Por
demás, si algún ciudadano desea acceder a la información registrada en Sunarp, debe solicitarla a dicha entidad a través de los
mecanismos de publicidad registral que el ordenamiento jurídico prevé.
Finalmente,
con relación a la entrega de una copia fedateada de
la sección segunda de la referida declaración jurada, se trata, pues, de información
pública, en atención a los artículos 40 y 41 de la Constitución, y al artículo
9 de la Ley 30161, que establece:
Artículo 9. Presentación y publicación de la
declaración jurada
El acto de presentación de la declaración jurada
comprende su envío y archivo a través del Sistema de Declaraciones Juradas de
la Contraloría General de la República, de acuerdo a las disposiciones que
emita.
El director general de administración, o el director
de la dependencia que haga sus veces en la entidad, es el responsable de
publicar en el portal institucional de la entidad correspondiente las
declaraciones juradas presentadas por los obligados, de acuerdo con la sección
pública del formato único que para dicho efecto se apruebe. Asimismo, la
Contraloría General de la República publica en su página web la sección pública
del formato de declaración jurada presentada por el obligado, según
corresponda.
Además, las declaraciones juradas presentadas por
funcionarios públicos y empleados de confianza, conforme a la clasificación
establecida en el artículo 4 de la Ley 28175, se publican en el diario oficial
El Peruano, de acuerdo con la sección pública que contiene el formato único de
declaración jurada. […]
Por
tanto, corresponde estimar este extremo de la demanda y ordenar a Sedalib SA que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago
del costo de reproducción.
De otro lado, el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional establece la condena de costos para la demandada en las
sentencias estimatorias; empero, debe recordarse que resulta también aplicable,
supletoriamente, la exoneración judicial expresa y motivada que refiere el
Código Procesal Civil en su artículo 412.
En el caso de autos, se aprecia que el
demandante patrocina su propia causa, situación que merecería que se le paguen
honorarios por una controversia que él mismo generó. Esta práctica, en
principio, resultaría inocua si se la mira aisladamente. No obstante, debe
tenerse presente que don Vicente Raúl Lozano Castro ha interpuesto a la fecha
más de 250 recursos de agravio constitucional que han sido elevados al Tribunal
Constitucional, correspondiendo la mayoría de ellos a procesos de habeas
data contra Sedalib SA, en los que solicita
información de lo más diversa.
Estas variadas peticiones realizadas individual
y frecuentemente a la misma empresa demandada no hacen más que evidenciar una
conducta que desnaturaliza este proceso constitucional, al reducirlo a un mero
instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que
constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la
Constitución.
Dicha situación se ve agravada por los efectos
que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no
solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función
jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago
de costos. Asimismo, conforme al mismo artículo 56, no corresponde ordenar el
pago de las costas.
Por tanto, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, por
haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información
pública. En consecuencia, ORDENAR a Sedalib SA que
informe al recurrente si el ingeniero de obras de Sedalib en funciones a la fecha de la demanda, presentó su
declaración jurada de ingresos, bienes y rentas correspondiente
al período 2014; y, de ser positiva la respuesta, le entregue copia fedateada de la
sección segunda de la misma, previo pago del costo de reproducción; sin costos del proceso e IMPROCEDENTE el pago de costas del
proceso. Asimismo, INFUNDADA en lo demás que contiene.
S.
SARDÓN DE TABOADA