Pleno. Sentencia 964/2020

 

EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC

TUMBES

JOSÉ JAIME MESTAS PONCE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jaime Mestas Ponce contra la resolución de fojas 585, de fecha 6 de junio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2018, don José Jaime Mestas Ponce interpone demanda de habeas corpus a su favor y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Chávez Mella, Zapata Cruz y Rodríguez Llontop; y contra los jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Chávez Mella. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la comisión del delito de peculado doloso. Asimismo, solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 7 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (Expediente 202-2007-0-1703-SP-PE-01/ R.N. 2534-2016). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, y del principio ne bis in ídem.

 

El recurrente sostiene que las resoluciones judiciales en cuestión


 

 

 

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vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los jueces demandados, al momento de resolver, no expresaron razones suficientes que sustentan la condena impuesta en su contra. En esa línea, manifiesta que estos se limitaron únicamente a realizar una apreciación genérica de los hechos instruidos sin citar cuáles eran los elementos de prueba actuados en el proceso en los cuales se sustenta la decisión que adoptaron. Asimismo, el accionante aduce que en las sentencias cuestionadas no se ha individualizado ni se establec el grado de participación que tuvo en la comisión de los hechos delictivos, ni se distingue el tipo penal que corresponde a cada uno de los agraviados.

 

Agrega que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera conveniente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se evaluó que, en años anteriores y posteriores a la fecha de la ocurrencia de los hechos, se aprobaron donaciones por montos mayores a favor de la misma festividad. Asimismo, señala que no se conside el peritaje contable de fecha 8 de junio de 2016, a pesar de que de las conclusiones de este no se colige daño económico a la parte agraviada. De igual forma, refiere que no se valoró su versión por la que ne su participación en los hechos en mérito a los cuales fue condenado.

 

De igual forma, el demandante alega la vulneración del principio de ne bis in ídem, por cuanto refiere que a pesar de que la Fiscalía formalizó denuncia penal en su contra únicamente por el delito de malversación de fondos, pues dispuso no ha lugar a formalizar denuncia por el delito de peculado, el Juzgado Mixto de la Provincia de Cutervo abrió instrucción por este último delito; el mismo por el que fue sentenciado. Finalmente, cuestiona falta de imparcialidad subjetiva por parte de doña Zavina Magdalena Chávez Mella, en razón de que dicha magistrada habría participado en la sentencia confirmatoria (ejecución suprema) y en la emisión de la sentencia de primera instancia.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta el traslado de la demanda indicando que de autos no se aprecia alguna actuación que vulnere derechos fundamentales del


 

 

 

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actor; y ello porque este no ha ofrecido elementos de pruebas que sustenten la pretensión de su demanda. Asimismo, sostiene que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no se ha afectado el principio ne bis in ídem (fojas 336).

El juez emplazado don Jorge Luís Salas Arenas contesta el traslado de la demanda interpuesta en su contra. Manifiesta que la resolución suprema en cuestión expresa las razones de hecho y derecho que justificaron el sentido de su decisión. Asimismo, refiere que la responsabilidad penal del recurrente fue debidamente acreditada en el proceso penal, pues este ayudó a la materialización del delito de apropiación del patrimonio estatal, es decir, a disponer del dinero de FONCOMUN para realizar préstamos; y que su opinión en calidad de especialista legal fue trascendental para que el consejo apruebe el otorgamiento del mismo. Por lo cual, solicita que la demanda sea declarada improcedente (fojas 359).

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2019, declara infundada la demanda en el extremo del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales e improcedente respecto a la vulneración del principio ne bis in ídem e imparcialidad, por considerar que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita se emitieron en el marco de un proceso regular. En esa línea, se precisa que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, toda vez que en ellas se expresan las razones que sustentan el sentido de lo resuelto. Asimismo, en cuanto a la alegada afectación del principio de ne bis in ídem, no se evidencia de autosque se haya procesado al actor dos veces por los mimos hechos, pretensiones que en el supuesto negado de que hubieran operado, debean de haberse cuestionado en su oportunidad durante el trámite del proceso penal (fojas 389).

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la apelada por similares argumentos (fojas 585).

 

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FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia

 

1.   El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, en el extremo que conde al recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la comisión del delito de peculado doloso. Asimismo, se solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 7 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (Expediente 202-2007-0-1703-SP-PE-01/R.N. 2534-2016).

 

2.   Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, y del principio ne bis in ídem. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de los mismos se vincula directamente con la presunta afectación de los derechos al debido proceso, a ser juzgado por un juez imparcial y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

3.   La Constitución Política del Pe establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.   En el caso de autos, el recurrente cuestiona, en un extremo, que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de don José Jaime Mestas Ponce porque los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera conveniente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido,

 

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manifiesta que no se eval que, en años anteriores y posteriores a la fecha de la ocurrencia de los hechos, se aprobaron donaciones por montos mayores a favor de la misma festividad. Asimismo, señala que no se consideel peritaje contable de fecha 8 de junio de 2016, a pesar de que de las conclusiones de este no se colige daño económico a la parte agraviada. De igual forma, refiere que no se valoró su versión por la que nesu participación en los hechos en mérito a los cuales fue condenado.

 

5.   Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, a como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la judicatura constitucional.

 

6.   En consecuencia, respecto de lo expuesto en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Derecho al debido proceso

 

7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de cacter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia  como  son  la  razonabilidad  y  proporcionalidad  que  toda

 

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decisión   judicial    debe   suponer.    Asimismo,   este    Tribunal    ha manifestado que en el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, se estará, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución (Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamentos 6 y 7).

 

8.   En otro extremo de la demanda, el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que a pesar de que la Fiscalía formalizó denuncia penal en su contra únicamente por el delito de malversación de fondos, pues dispuso no ha lugar a formalizar denuncia por el delito de peculado, el Juzgado Mixto de la Provincia  de Cutervo  abrió  instrucción  por  este  último  delito;  el mismo por el que finalmente fue sentenciado. Sobre el particular, se aprecia de autos que en merito a la formalización de denuncia presentada por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otros, se aperturó instrucción en su contra por la comisión de delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Cutervo, previsto en el artículo 387 del Código Penal, y se le dictó mandato de comparecencia restringida (f. 78). Asimismo, conforme a los rminos del Dictamen Acusatorio 100-2012-MP-1FSM-J (f. 89), se tiene que el recurrente y sus coprocesados, en calidad de funcionarios públicos de la Municipalidad de Cutervo, destinaron de manera irregular las cantidades de cien mil y veinticinco mil soles para la celebración de la fiesta patronal de San Juan Bautista en el año 2007; hecho aprobado por Resolución de Alcaldía 177 2007-MPC de fecha 11 de abril de 2007. Por ello, se formuló acusación sustancial contra don José Jaime Mestas Ponce como presunto autor del delito de peculado doloso.

 

9.   La Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque conde al recurrente a cuatro años de pena privativa

 

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de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la comisión del delito de peculado doloso, resolución en la que expone lo siguiente:

 

“HECHOS IMPUTADOS:

Se imputa a los acusados WILSON ADEMAR DELGADO OLIVERA, JOSÉ JAIME MESTAS PONCE,                GERARDO   QUIROZ       IDROGO                Y TEODORO SALVADOR TELLO FLORES en su calidad de funcionarios de la Municipalidad Provincial de Cutervo, al ser Alcalde, Gerente Municipal, Administrador y Director de Servicios Comunales, respectivamente, haber utilizado caudales pertenecientes al FONCOMÚN-Gastos corrientes, Es así que, en el mes de abril de 2007, utilizaron la suma de S/. 100,000.00 nuevos soles y la otorgaron en calidad de préstamo al Comité Central Multisectorial para la realización de la fiesta de “San Juan de Cutervo; y en el mes de junio del mismo año utilizaron la suma de S/. 25,000.00 nuevos soles, del mismo fondo, en calidad de gracia” como apoyo al turismo, causando perjuicio económico a la Municipalidad Provincial de Cutervo, al destinar dichos caudales que, conforme a la normatividad vigente, estaban destinados para las obras públicas, a actuaciones ajenas al ámbito municipal.

 

CUARTO. VINCULACION DE LOS ACUSADOS CON EL DELITO.

(…)

4.2 El acusado JOSÉ JAIME MESTAS PONCE, en su condición de  Gerente Municipal y  Procurador de  la citada entidad edil, participo en la reunión de Consejo Municipal, en la que surg un acuerdo de consejo para el otorgamiento del préstamo además que tuvo participación en el tramite del desembolso del dinero, autorizado incluso, -previa coordinación con el acusado Delgado Olivera-, la modificación del sistema SIAF de la municipalidad, que no permitía hacer este tipo de operaciones de préstamo de dinero (…) (sic).

4.9. Por consiguiente, los acusados (), en su calidad de profesionales, han actuado con pleno conocimiento y voluntad,              pues             por              las           propias                     funciones     que

 

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desempeñaban (…) tenían perfecto conocimiento que el Fondo de Compensación municipal FONCOMUN, estaba destinado a gastos corrientes e inversiones de la Municipalidad, no para prestamos a terceros, hechos que incluso han admitido los acusados en sus respectivas declaraciones (…) (sic)”.

 

10. De todo ello, se colige que la condena impuesta al favorecido por el delito de peculado doloso, mediante las resoluciones judiciales en cuestión, no han vulnerado el debido proceso, pues, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, se tiene que al recurrente se le investigó judicialmente como presunto autor del delito de peculado doloso, y se le acusó y sentenc en el mismo sentido; es decir, por los mismos hechos. Por lo tanto, la demanda en este extremo también debe ser desestimada.

 

El derecho a ser juzgado por juez imparcial

 

11. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional (Sentencia 00004-2006-P1/TC, fundamento 20), el principio de imparcialidad posee dos dimensiones:

 

i.    Imparcialidad  subjetiva.  Se  refiere  a  evitar  cualquier  tipo  de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso.

 

ii.  Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 

12.  El recurrente cuestiona la falta de imparcialidad subjetiva por parte de doña Zavina Magdalena Chávez Mella; para lo cual sostiene que dicha magistrada, ha participado en la sentencia confirmatoria (ejecución suprema) y en la emisión de la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, se aprecia de los rminos de la resolución suprema de fecha 13 de noviembre de 2018, emitida por

 

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la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica (f. 374), que, conforme a la razón y constancia emitida por relatoría, el colegiado que conoció, voto y resolvió la causa en segunda instancia estuvo conformado por los jueces supremos San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo; y se incurr en error material al consignar a la jueza suprema Chávez Mella. Así entonces, los alegatos del recurrente con relación a la falta de imparcialidad de la referida jueza carecen de sustento, pues, conforme a lo expresado, no existen elementos de prueba objetivos que la respalden. Por tanto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada también en este extremo.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances

 

13. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios".

 

14. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en, en la misma sentencia, en  que "(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse   a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o  medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el rito de la causa, sino el análisis

 

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externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos".

 

15. En  el  caso  de  autos,  el  recurrente  sostiene  que  las  resoluciones judiciales en cuestión vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los jueces demandados, al momento de resolver, no expresaron razones suficientes que sustentan la condena impuesta en su contra. En esa línea, manifiesta que estos se limitaron únicamente a realizar una apreciación genérica de los hechos instruidos sin citar cuáles eran los elementos de prueba actuados en el proceso  en los cuales se sustenta la decisión que adoptaron. Al respecto, a fojas 172 de autos corre la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, en la cual Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expone lo siguiente:

 

()

Segundo: Valoración de la prueba

 

2.3. Mediante sesión de Consejo N° 09, de fecha 20 de marzo de 2007, con participación del alcalde y los regidores de la comuna de Cutervo, por mayoría, se aprobó el pedido de préstamo del Comité Organizador de la Fiesta San Juan, por la suma de cien mil nuevos soles, conforme se acredita con la copia del acta de la indicada sesión de folios 160 a 167.

2.4. En la mencionada sesión de Consejo, también estuvieron presentes el Director de Administración, acusado  Quiroz  Idrogo  y  el  Gerente  Municipal Mestas Ponce, quienes ante la solicitud del alcalde de dar sugerencias como funcionarios de la entidad, en su intervención  (...) Mestas Ponce fue de la opinión que la salida más positiva sería de un acuerdo de consejo por la urgencia y cercanía de la

 

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fiestas, préstamo otorgado por única vez, con el compromiso  de        pago                      de   intereses,   lo              que justificaría el desembolso ().

(…)

2.14. Por otra parte, se ha establecido el perjuicio económico  ocasionado                    a                   la   municipalidad Provincial  de  Cutervo,  con  el  Informe  Pericial Contable  de  fecha  27  de  julio  de  2016  (),

ratificada en la audiencia de juicio oral por sus autoras            contadoras        blicas     colegiadas        [...] habiendo indicado que a la fecha, de los 100,000.00 nuevos soles los acusados han depositado la suma S/.        72,200.00  nuevos   soles,   quedando   una diferencia de S/. 27.800.00 Soles () (sic).

 

Cuarto: Vinculación de los acusados con el delito.

(…)

4.2.  El acusado Jo Jaime Mestas Ponce, en su condición de Gerente Municipal y Procurador de la citada entidad edil, participo también en la reunión de Consejo Municipal, en la que surgió un acuerdo de consejo para el otorgamiento del préstamo, además que tuvo participación en el trámite del desembolso del dinero, autorizado incluso, -previa coordinación con el acusado Delgado Olivera-, la modificación     del        sistema SIAF    de                         la municipalidad, que no permitía hacer este tipo de operaciones de préstamo de dinero, lo que se explica por ser el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) () (sic).

 

16. A fojas 213 de autos, obra la resolución suprema de fecha 7 de agosto de 2017, mediante la cual la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la condena impuesta por el órgano jurisdiccional de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

 

TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO CTICO

 

 

 

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(…)

3.2. Es evidente que los préstamos que se refieran a actividades de turismo, cultura y recreación no están comprendidos dentro del concepto de gasto corriente.  Por  ende,  se  empl en  forma  y  fin distinto para el que los fondos de dicho cuento presupuestal estaban preconcebidos, puesto que los fondos  blicos  tienen  que  cumplir  los  fines  y metas presupuestales que los marcos normativos les asignan; caso contrarío serán postergados por su incorrecta inversión. [...]

3.5. Como se puede observar el dinero pertenecía a la partida de Fondo de Compensación Municipal, que tenía un destino genérico, por lo que podía ser utilizado solo previa coordinación entre los funcionarios encargados y así  darle un objetivo concreto.

3.6. [...]

La disposición de cien mil soles de las arcas municipales,  efectivamente,  fue  a  través  de  un préstamo acordado en sesión de concejo y con las formalidades del caso; sin embargo, no puede tomarse como legal debido o que lo municipalidad no  es  una  agencia  financiera  o  bancaria.  Las municipalidades tienen como función el desarrollo de actividades tusticas, pero no a través del otorgamiento de préstamos, por lo que no se justificó tal accionar.

(…).

 

17. De los argumentos expuestos, se aprecia que los órganos judiciales emplazados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que las resoluciones cuestionadas (folios 172 y 213) tienen una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de condenar al  recurrente. En  ese sentido, se aprecia que  el recurrente, en su condición de gerente municipal y procurador de la citada entidad edil, participó en  la reunión de Consejo Municipal, en la que sugirió que se lleve a cabo el

 

 

 

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referido préstamo; además de coordinar con el acusado Delgado Olivera la modificación del sistema SIAF de la municipalidad para tal efecto, pues dicho sistema no permitía hacer este tipo de operaciones de préstamo de dinero.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 4 y 5 supra.

 

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado por un juez imparcial y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA