Pleno. Sentencia
964/2020
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes
de diciembre de 2020, el Pleno
del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, sin la
participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el
día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jaime
Mestas Ponce contra la resolución de fojas 585, de fecha 6 de junio de 2019,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de
Justicia de Tumbes, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
9 de diciembre de 2018, don José Jaime Mestas Ponce
interpone
demanda de habeas corpus a su favor y la dirige contra los jueces superiores integrantes
de la Sala Penal Liquidadora Transitoria
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Chávez Mella,
Zapata Cruz y Rodríguez Llontop;
y contra los jueces supremos
integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria
de la
Corte Suprema de
Justicia de la República, señores San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Chávez
Mella. Solicita que se
declare nula la sentencia
de fecha 19
de agosto de 2016, en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa
de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de
tres años, por la comisión del delito de peculado doloso.
Asimismo, solicita la nulidad de la resolución
suprema de fecha 7 de
agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (Expediente
202-2007-0-1703-SP-PE-01/ R.N. 2534-2016). Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso y a
la motivación de las resoluciones judiciales,
y del
principio ne bis in ídem.
El recurrente sostiene que las resoluciones judiciales en
cuestión
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
vulneran el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales,
toda vez que los jueces demandados, al momento de
resolver, no expresaron
razones suficientes que
sustentan la condena
impuesta en su contra. En esa línea, manifiesta que
estos se limitaron únicamente
a realizar una apreciación genérica
de los hechos instruidos sin citar
cuáles
eran
los elementos de
prueba actuados en el proceso en los cuales
se sustenta la decisión que adoptaron. Asimismo, el accionante
aduce que en las sentencias cuestionadas no se ha
individualizado ni se estableció el grado de participación que
tuvo en la comisión de
los hechos delictivos, ni se distingue el tipo penal que corresponde
a cada uno de los agraviados.
Agrega
que los jueces demandados, al momento de
resolver, no valoraron
de manera conveniente la documentación probatoria
recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no se evaluó que, en años anteriores y posteriores a la fecha de
la ocurrencia de
los hechos, se aprobaron
donaciones por montos mayores a favor de la misma festividad. Asimismo, señala
que no se consideró el peritaje contable de fecha 8
de junio de 2016, a pesar de que de las
conclusiones
de este no se colige
daño económico a la parte agraviada. De igual forma, refiere que no
se valoró su versión por la que negó su participación en los hechos en mérito
a los cuales fue condenado.
De igual forma, el demandante alega
la vulneración del principio de ne bis in ídem, por cuanto refiere que a pesar de que la Fiscalía
formalizó denuncia penal en su contra
únicamente por el delito de malversación de fondos, pues dispuso no ha lugar a formalizar denuncia
por el delito de
peculado, el Juzgado Mixto de
la Provincia de Cutervo abrió instrucción por
este último delito; el mismo por
el
que fue sentenciado. Finalmente, cuestiona falta de imparcialidad
subjetiva por parte de doña Zavina Magdalena Chávez
Mella, en razón de que dicha magistrada
habría participado en la sentencia confirmatoria (ejecución suprema) y en la emisión
de la sentencia de primera instancia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta el traslado
de la demanda indicando que de autos
no se aprecia alguna actuación que vulnere derechos fundamentales del
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
actor; y ello porque este no ha
ofrecido elementos de pruebas que
sustenten la pretensión de
su demanda. Asimismo, sostiene que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no
se ha afectado el principio ne bis
in ídem (fojas 336).
El juez emplazado don Jorge Luís Salas Arenas contesta el traslado
de la demanda interpuesta
en su contra. Manifiesta que la resolución
suprema en cuestión expresa las razones de hecho y derecho que
justificaron el sentido de su decisión. Asimismo, refiere que la responsabilidad penal del recurrente fue debidamente acreditada en el
proceso penal, pues este ayudó a la materialización del delito de apropiación del patrimonio estatal, es decir, a disponer
del
dinero de FONCOMUN
para realizar préstamos; y que
su opinión en calidad de especialista legal fue trascendental para que el consejo apruebe el
otorgamiento del mismo. Por lo cual, solicita que
la demanda sea
declarada improcedente (fojas 359).
El Primer Juzgado
de Investigación
Preparatoria
de Tumbes, mediante
resolución de fecha
13 de marzo de
2019,
declara infundada
la demanda en el extremo del derecho a
la debida
motivación de las
resoluciones judiciales e
improcedente respecto a
la vulneración del
principio ne
bis in ídem e imparcialidad,
por considerar que los
pronunciamientos judiciales
cuya
nulidad se solicita
se emitieron en el
marco de un proceso regular. En esa
línea, se precisa que
dichas resoluciones se encuentran
debidamente motivadas, toda
vez que en ellas se expresan las razones que sustentan el sentido de lo resuelto. Asimismo, en cuanto a
la alegada afectación del principio de ne bis in ídem, no se evidencia de autosque se haya procesado al actor dos veces por los mimos hechos, pretensiones que en el supuesto negado de que hubieran operado,
deberían de
haberse
cuestionado en su oportunidad durante el trámite del proceso penal
(fojas 389).
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes
confirma la apelada por similares argumentos
(fojas 585).
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, en el extremo que condenó al recurrente a cuatro
años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por
el
plazo de tres años, por la comisión del delito de
peculado doloso. Asimismo, se solicita la nulidad de la resolución
suprema de fecha 7
de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (Expediente 202-2007-0-1703-SP-PE-01/R.N. 2534-2016).
2.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales, y del principio ne bis in ídem. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la
presente
demanda, se tiene que el sentido
de los mismos se vincula directamente con la presunta afectación de los derechos al
debido proceso, a ser juzgado por
un juez imparcial y a
la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del
caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se
protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos
conexos a ella puede
reputarse efectivamente
como
tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente
si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho
tutelado
por el habeas corpus.
4.
En el caso de autos, el recurrente cuestiona, en un extremo, que se ha
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de
don José Jaime Mestas Ponce porque los jueces demandados, al momento de
resolver, no valoraron de
manera conveniente la documentación
probatoria recabada durante
el trámite del proceso. En ese sentido,
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
manifiesta
que no se evaluó que, en años anteriores y posteriores a la fecha de
la ocurrencia de los hechos, se aprobaron donaciones
por montos mayores a favor de la misma festividad. Asimismo, señala que no se
consideró el peritaje contable de
fecha 8 de junio de 2016,
a pesar de que de las conclusiones
de este no se colige daño económico
a la parte agraviada. De igual forma, refiere
que no se valoró su versión
por la que negó su participación
en los hechos en mérito a
los cuales fue condenado.
5.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la
valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están
referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la libertad personal, toda
vez que son aspectos propios
de la jurisdicción ordinaria, que no
compete revisar
a la judicatura constitucional.
6.
En consecuencia, respecto de lo expuesto en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Derecho
al debido
proceso
7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional
la observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
En esa dirección, este Tribunal ha señalado que
el
derecho al debido proceso significa
la observancia de los
derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas
esenciales exigibles dentro
del
proceso como instrumento de
tutela
de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene,
a su vez, dos
expresiones: una formal y
otra sustantiva; en la de
carácter formal, los principios y reglas que
lo integran tienen que ver
con
las formalidades estatuidas, tales como las que
establecen el juez
natural, el procedimiento preestablecido, el derecho
de defensa, la
motivación; en su faz
sustantiva, se relaciona
con los estándares de
justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad
que
toda
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
decisión judicial debe suponer. Asimismo,
este Tribunal ha manifestado que en el supuesto de que una
resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos
de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, se estará, sin lugar a dudas, ante la
circunstancia de un
proceder inconstitucional, y ante un
contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida
y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente
el
ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa
y corrección de una resolución
judicial contraria a la Constitución (Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamentos 6 y 7).
8.
En otro extremo de la demanda, el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que
a pesar de que la
Fiscalía formalizó denuncia penal en su contra únicamente por el
delito de malversación de
fondos, pues dispuso
no ha lugar a formalizar denuncia por el delito
de peculado, el
Juzgado Mixto de la Provincia
de Cutervo abrió instrucción por este último delito; el
mismo por el que finalmente fue
sentenciado. Sobre
el
particular, se aprecia de autos que en merito a la formalización de denuncia
presentada por el representante
del
Ministerio Público contra el
recurrente y otros, se aperturó instrucción en su contra por la comisión de delito de
peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de
Cutervo, previsto en el artículo 387 del Código Penal, y se
le dictó mandato de comparecencia
restringida (f. 78). Asimismo,
conforme a los términos
del
Dictamen Acusatorio 100-2012-MP-1FSM-J (f.
89), se tiene que el recurrente y sus coprocesados, en
calidad de
funcionarios públicos de la Municipalidad de Cutervo,
destinaron de
manera irregular las cantidades de cien mil y veinticinco mil soles para
la celebración de la fiesta patronal de San Juan Bautista en el año 2007;
hecho aprobado por Resolución de Alcaldía N° 177 2007-MPC de fecha 11 de abril de 2007. Por ello, se formuló acusación sustancial
contra don José Jaime Mestas Ponce como presunto autor del delito
de peculado doloso.
9.
La Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque condenó al recurrente a cuatro años de pena privativa
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años,
por la comisión del delito de peculado
doloso, resolución en la que expone lo siguiente:
“HECHOS IMPUTADOS:
Se imputa
a los acusados WILSON ADEMAR
DELGADO OLIVERA, JOSÉ JAIME MESTAS PONCE, GERARDO QUIROZ IDROGO Y
TEODORO SALVADOR TELLO FLORES en su
calidad de funcionarios
de
la Municipalidad Provincial de Cutervo, al ser Alcalde,
Gerente Municipal,
Administrador
y Director de Servicios Comunales,
respectivamente, haber utilizado caudales pertenecientes al FONCOMÚN-Gastos corrientes, Es así que, en el mes de abril de 2007, utilizaron la suma de S/. 100,000.00
nuevos soles y la otorgaron en calidad de préstamo
al Comité Central Multisectorial para la realización de la fiesta de “San Juan” de Cutervo; y en el mes de junio del mismo año utilizaron
la suma de S/. 25,000.00 nuevos
soles, del mismo fondo, en calidad de “gracia” como apoyo al turismo, causando perjuicio económico a la
Municipalidad Provincial de Cutervo, al destinar dichos
caudales que, conforme a la normatividad vigente, estaban destinados para las obras públicas,
a actuaciones ajenas al ámbito municipal.
CUARTO. VINCULACION DE LOS ACUSADOS CON EL DELITO.
(…)
4.2 El acusado JOSÉ JAIME MESTAS
PONCE, en su
condición de
Gerente Municipal y Procurador de
la citada entidad edil, participo en la reunión de Consejo Municipal, en la que surgió un acuerdo de consejo
para el otorgamiento del préstamo además que tuvo participación
en el tramite del desembolso del dinero, autorizado incluso,
-previa coordinación con el acusado Delgado Olivera-, la modificación
del
sistema SIAF de la municipalidad,
que no permitía hacer este tipo de
operaciones de préstamo de dinero (…) (sic).
4.9. Por consiguiente, los acusados (…), en su calidad de
profesionales, han actuado con pleno conocimiento y voluntad, pues por las propias funciones que
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
desempeñaban (…) tenían perfecto conocimiento que el
Fondo de Compensación
municipal FONCOMUN, estaba destinado a gastos corrientes e inversiones
de la
Municipalidad, no para prestamos
a terceros, hechos que
incluso han admitido los acusados en sus respectivas declaraciones (…)
(sic)”.
10. De
todo ello, se colige que la condena impuesta al favorecido por el
delito de peculado doloso,
mediante las resoluciones judiciales en cuestión, no han vulnerado el debido proceso, pues, conforme a lo
expresado en los considerandos precedentes,
se tiene que al recurrente
se le investigó judicialmente como presunto autor del delito de peculado doloso,
y se le acusó y sentenció en el mismo sentido; es
decir, por los mismos hechos. Por lo tanto, la demanda en este extremo
también debe ser desestimada.
El derecho a ser juzgado por juez imparcial
11. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional
(Sentencia 00004-2006-P1/TC, fundamento 20), el principio de imparcialidad
posee dos dimensiones:
i. Imparcialidad
subjetiva.
Se refiere a evitar
cualquier tipo
de
compromiso que pudiera tener el juez
con
las partes procesales o en
el resultado del proceso.
ii. Imparcialidad
objetiva. Está referida a
la influencia negativa
que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad,
es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar
cualquier duda razonable.
12.
El recurrente cuestiona la falta de imparcialidad subjetiva por parte de
doña Zavina Magdalena Chávez Mella; para
lo cual sostiene que dicha magistrada, ha participado en la sentencia confirmatoria (ejecución suprema) y en la emisión de
la sentencia de
primera instancia. Sobre el particular, se aprecia de los términos de la
resolución suprema de fecha 13 de noviembre de 2018, emitida por
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica (f. 374), que, conforme a la razón y constancia emitida por relatoría, el colegiado que
conoció, voto y resolvió la causa en
segunda instancia estuvo conformado por los jueces supremos San
Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado
y Príncipe Trujillo; y se incurrió en error material al consignar a la jueza
suprema Chávez Mella. Así
entonces, los alegatos
del
recurrente con
relación a la falta
de imparcialidad de la referida
jueza carecen de
sustento, pues, conforme a lo
expresado, no existen elementos de prueba
objetivos que la respalden. Por tanto, este Tribunal
considera que la demanda debe ser desestimada también
en
este extremo.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances
13. Este Tribunal ha dejado establecido,
a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC),
que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al
absolver las causas, expresen
las razones o justificaciones
objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...)
deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin
embargo, la tutela del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces
ordinarios".
14. En
tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en, en la misma sentencia, en
que "(...) el análisis de si en una
determinada resolución judicial se ha violado o
no el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse
a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios
del proceso en
cuestión
solo pueden ser evaluados para contrastar las
razones expuestas, mas no pueden ser objeto
de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque
en
este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe
el mérito de la causa, sino el análisis
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de
un juicio racional y objetivo,
donde el juez ha puesto en evidencia su independencia
e imparcialidad en la solución
de un determinado conflicto, sin
caer
ni en arbitrariedad en
la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos".
15. En el
caso
de
autos, el
recurrente
sostiene que
las
resoluciones judiciales en cuestión vulneran el derecho a
la debida
motivación de las resoluciones judiciales, toda vez
que los jueces demandados, al
momento de resolver, no expresaron razones suficientes que sustentan la condena
impuesta en su contra. En esa línea, manifiesta que estos
se limitaron únicamente a realizar una
apreciación genérica de los hechos instruidos sin citar
cuáles eran los elementos de prueba
actuados en el proceso
en los cuales se sustenta la decisión que adoptaron. Al respecto, a fojas 172 de autos corre la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, en la cual Sala Penal Liquidadora Transitoria
de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque expone lo
siguiente:
(…)
Segundo: Valoración
de la prueba
2.3. Mediante sesión de Consejo N° 09, de fecha 20 de marzo de 2007, con participación del alcalde y
los
regidores de la comuna de Cutervo,
por mayoría, se aprobó
el
pedido de préstamo del
Comité Organizador de la Fiesta San
Juan, por la
suma
de cien mil nuevos soles,
conforme se
acredita con la copia del acta de la indicada sesión
de folios
160 a 167.
2.4. En la
mencionada sesión de Consejo, también
estuvieron presentes el Director de Administración, acusado
Quiroz Idrogo
y
el
Gerente Municipal
Mestas Ponce, quienes ante la solicitud
del
alcalde
de dar sugerencias como funcionarios de la entidad,
en su intervención (...) Mestas Ponce fue de la
opinión que
la salida más positiva sería de un acuerdo de consejo por la urgencia y cercanía de la
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
fiestas, préstamo otorgado por única vez,
con el compromiso de pago de intereses, lo que
justificaría
el
desembolso
(…).
(…)
2.14. Por otra parte, se
ha establecido el perjuicio
económico ocasionado a la municipalidad Provincial de Cutervo,
con el Informe Pericial Contable de fecha
27
de julio
de
2016
(…),
ratificada en la
audiencia
de juicio oral por
sus autoras contadoras públicas colegiadas [...]
habiendo indicado que a la fecha, de los 100,000.00 nuevos soles los acusados han depositado la
suma S/. 72,200.00 nuevos soles, quedando una diferencia
de S/. 27.800.00 Soles (…) (sic).
Cuarto: Vinculación de los acusados con el delito.
(…)
4.2. El
acusado José Jaime Mestas Ponce, en
su condición de Gerente Municipal y Procurador de la
citada entidad
edil,
participo también en
la reunión de Consejo Municipal, en
la que surgió un acuerdo de consejo para
el otorgamiento del préstamo,
además que tuvo participación
en el trámite del desembolso del dinero, autorizado incluso, -previa
coordinación con el acusado Delgado Olivera-, la modificación del sistema SIAF de la municipalidad,
que no permitía hacer este tipo de operaciones de préstamo de dinero, lo
que se
explica por ser el Fondo de Compensación
Municipal (FONCOMUN)
(…)” (sic).
16. A
fojas 213 de autos, obra la resolución suprema de fecha 7 de agosto
de 2017, mediante la cual la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República declaró no haber nulidad en la
condena impuesta por el órgano jurisdiccional
de primera instancia,
bajo los siguientes argumentos:
TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
(…)
3.2. Es evidente que los préstamos que se refieran a actividades de turismo, cultura y recreación no
están comprendidos dentro
del concepto de gasto corriente.
Por ende, se empleó
en
forma
y
fin
distinto para
el que los fondos de
dicho cuento presupuestal estaban preconcebidos, puesto que los
fondos públicos tienen que
cumplir los
fines
y
metas presupuestales que los marcos normativos
les
asignan; caso contrarío
serán postergados por su
incorrecta inversión.
[...]
3.5. Como se puede observar el dinero pertenecía a
la partida de Fondo de Compensación Municipal,
que tenía un destino genérico, por
lo que podía
ser utilizado
solo previa coordinación entre los
funcionarios encargados y así darle un objetivo
concreto.
3.6. [...]
La disposición de cien mil soles de las arcas
municipales,
efectivamente,
fue a través de un
préstamo acordado en sesión de concejo y con las formalidades del caso; sin embargo,
no puede tomarse como legal debido o que lo municipalidad
no es
una
agencia
financiera
o
bancaria. Las municipalidades
tienen
como
función el desarrollo de actividades turísticas, pero no a
través del otorgamiento de préstamos, por lo
que no se justificó tal accionar.
(…).
17. De los argumentos expuestos, se aprecia que los órganos judiciales
emplazados cumplieron con la
exigencia constitucional de la motivación de las
resoluciones judiciales, puesto
que las resoluciones cuestionadas (folios 172 y 213) tienen una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de condenar al recurrente. En
ese sentido, se aprecia que
el recurrente, en su condición de gerente municipal y procurador de la citada entidad edil, participó en la reunión de Consejo Municipal, en la que sugirió que se lleve a cabo el
EXP. N.° 03288-2019-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ JAIME MESTAS PONCE
referido
préstamo; además de coordinar con el acusado Delgado
Olivera la modificación del sistema SIAF de la municipalidad para tal efecto, pues dicho
sistema no permitía hacer este tipo de operaciones
de préstamo de dinero.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del
Perú.
HA
RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
de acuerdo con lo expuesto
en los considerandos 4 y
5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que
se refiere
a la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado por un juez imparcial y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA