SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abilio Narcizo Yantas Chuco contra la resolución de fojas 222, de fecha 17 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
00377-2015-PA/TC, publicada el 30 de diciembre de 2019 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que
solicitaba otorgar al actor pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley
18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790. Allí se argumentó que, aun cuando
el demandante adolece de neumoconiosis con 75 % de menoscabo, no es posible
determinar objetivamente el nexo de causalidad, debido a que está acreditado
con los certificados de trabajo que el demandante laboró como capitán capataz,
capataz de mina, maestro minero e inspector de seguridad, pero no consta en
estos documentos que haya laborado en minas subterráneas o tajo abierto para
que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el
fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC; ni
tampoco es posible concluir de estos que estuvo expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad que le hubieran ocasionado la enfermedad
que padece.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00377-2015-PA/TC, pues el demandante solicita que se le otorgue pensión por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, porque padece de neumoconiosis
con 50
% de menoscabo global, conforme al certificado de
fecha 18 de setiembre de 1997, emitido por el Hospital La Oroya del IPSS (f. 12);
y por haber laborado desde el 13 de junio de 1983 como operador FyR III en el área del circuito de cobre de La Oroya de Doe Run Perú, conforme a la
constancia de trabajo de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 9). Sin embargo, de la
revisión de autos no se aprecia que el actor haya laborado en mina subterránea
o a tajo abierto, por lo que no le es aplicable la presunción establecida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC; y tampoco ha presentado algún medio probatorio que
acredite que estuvo expuesto a toxicidad o peligrosidad.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA