SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Javier Muñoz contra la resolución de fojas 75, de fecha 16 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.


FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En efecto, de autos se aprecia que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado, pues el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera prevista en la Ley 25009 por haber adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis durante su vínculo laboral con la Compañía Minera El Barón SA; sin embargo, de autos también se advierte que el demandante laboró en la referida empresa por el periodo comprendido del 16 de abril de 1979 al 22 de diciembre de 1984    (f. 3), desempeñando el cargo de relavero en el departamento de superficie (sección planta). Por tanto, no le corresponde la aplicación de la Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, que entraron en vigor el 26 de enero y el 25 de agosto de 1989, respectivamente, y contemplan la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional. 

 

5.             Por otra parte, consta a fojas 6 que el actor nació el 7 de setiembre de 1956; y a fojas 4, que cesó en sus actividades laborales el 22 de diciembre de 1984,  cuando contaba con 28 años de edad y durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74. De ello se deduce que el recurrente no cumplió con los requisitos de haber efectuado labores en mina subterránea y acreditar un mínimo de 15 años de aportaciones para acceder a la prestación pensionaria como trabajador minero, conforme a lo exigido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA