AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de octubre de 2020
VISTO
El recurso de queja, entendido como pedido de aclaración, presentado por don Walmer Eduardo Fernández Rojas contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de setiembre de 2020; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2020, el recurrente interpuso recurso de queja contra la sentencia interlocutoria de 1 de setiembre de 2020, expedida por el Tribunal Constitucional, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional, porque incurrió en la improcedencia del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, dado que había recurrido al proceso contencioso-administrativo para pedir tutela de su derecho.
2. En principio, el recurso de queja resultaría manifiestamente improcedente, pues no ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional expedida en sede judicial por la Sala revisora, sino contra una sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal.
3. Sin embargo, conforme lo establece el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, en el plazo de dos días a contar desde la notificación de la sentencia, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido, de ahí que, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe entenderse el recurso de queja presentado como pedido de aclaración.
4. De esta forma, el pedido del recurrente no se encuentra dirigido a que este Tribunal esclarezca algún concepto o subsane cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido al expedir su pronunciamiento, por el contrario, persigue el reexamen de lo ya resuelto, con el objeto de que se emita un nuevo fallo; empero, como se sabe, tal pretensión no resulta atendible conforme a la normatividad procesal constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto
del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, entendido como pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con denegar el recurso presentado, mas no en mérito a su innecesaria conversión en pedido de aclaración, sino en función a que, en primer lugar, no está prevista la queja en el ordenamiento jurídico peruano para estos supuestos; y en segundo término, debido a que no encuentro en lo resuelto vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA