SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Rosa Tufenio Gastelu contra la resolución de fojas 44, de fecha 31 de diciembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, con fecha 4 de setiembre de 2018, la parte demandante solicita que se declaren inaplicables el Memorándum 0323-2018-GSC-MDCA, del 31 de julio de 2018, y la carta del 7 de agosto de 2018, en las que falsamente se le atribuye un supuesto abandono injustificado de su centro de trabajo por no haber asistido a laborar durante 8 días (del 30 de julio al 7 de agosto de 2018); y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de supervisora en el área de mantenimiento en la gerencia de servicios que ocupaba antes de haber sido despedida fraudulentamente de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul. Afirma que laboró para la demandada desde el 1 de enero de 2015 hasta el 7 de agosto de 2018; y que, si bien suscribió sucesivos contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada debido a las funciones que desempeñaba. Manifiesta que con antelación solicitó permiso a su jefe inmediato para asistir a una capacitación, pese a lo cual no recibió una respuesta expresa, por lo que optó por asistir al curso de capacitación del 30 de julio al 5 de agosto de 2018, luego de lo cual se apersonó para continuar con sus funciones en el municipio, pero arbitrariamente se le impidió seguir trabajando atribuyéndosele, sin fundamento válido, que habría hecho abandono injustificado, ello pese a que no se le permitió ejercer sus descargos a través de un debido procedimiento y así acreditar que estuvo asistiendo a un curso de capacitación para mejorar la prestación de sus servicios en el municipio. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y de defensa, entre otros. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             En ese sentido, en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como  la vía  del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra,  de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, revisados los actuados del presente expediente no obra indicio alguno por el cual se verifique la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de setiembre de 2018.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA