SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 123, de fecha 17 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 21 de agosto de 2018, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) por la presunta denegatoria de su derecho al acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución. Solicita en el proceso, que se le proporcione fotocopia certificada de la relación de todas las convocatorias (Únete a la Sunat – Trabaja en la Sunat – CAS y 728) que se dieron en el año 2014, 2015, 2016 y 2017.
La demandada Sunat, a través de su procuraduría pública, dedujo la excepción de prescripción y absolvió el traslado de la demanda y señaló que no habían producido un listado o relación consolidada de todas las convocatorias desde el año 2014 al año 2017, por lo que el pedido del actor implicaría obligarlos a elaborar información con la que no cuentan, agregando que esta se encuentra publicada en su portal web institucional.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción de prescripción y mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2018 declaró fundada la demanda, al considerar que, si la demandada sostiene que la información solicitada por el actor se encuentra publicada en su portal web institucional, se entiende que, para publicarla, es porque cuenta con esta.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2019, confirmó la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción y revocó la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la demanda, al considerar que la información solicitada ya se encontraba publicada en el portal web de la institución, por lo que era de público conocimiento; además que la demandada ha informado que no cuenta con dicha información en los términos solicitados, no teniendo la obligación de crearla o producirla.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En el
presente caso, el recurrente pretende que la Sunat le
proporcione copias certificadas de la relación de todas las convocatorias
laborales realizadas por la demandada entre los años 2014 a 2017 de los
regímenes laborales CAS y 728; por lo tanto, el asunto litigioso radica en
determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no, en
virtud del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información
pública.
Cuestiones procesales previas
2.
Por otro
lado, a efectos de evaluar la procedencia de la
presente demanda de habeas data, debe
tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional señala:
Para
la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se
refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el
artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será
necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
3.
De lo
actuado en el expediente, si bien no obra la solicitud de información originaria
que formuló el actor –lo que ha sido inadvertido por ambas instancias
jurisdiccionales precedentes–, se cuenta con la Carta 81-2017-SUNAT/8A2200,
mediante el cual dan respuesta al pedido de información del actor, señalando: “(…) en atención al documento
de la referencia mediante el cual solicita fotocopia certificada de la relación
de todas las convocatorias (Únete a la SUNAT – Trabaja en la SUNAT – CAS y 728)
que se dieron en el año 2014, 2015, 2016 y 2017 invocando la Ley N° 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dado el tenor y complejidad
de su pedido, se le solicita que a fin de poder atenderlo, nos precise de
manera clara y puntual que convocatorias son las que requiere tomar
conocimiento (…)”. Asimismo,
se cuenta con la Carta 24-2017-SUNAT/8A2000, mediante la cual la demandada
denegó el pedido del actor, sosteniendo que no contaba con la información
solicitada, y la Carta 87-2017-SUNAT/8A2200, mediante la cual reiteró la
denegatoria de información.
4.
Así, en el
presente caso, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo
62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) el actor solicitó la entrega de
la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) dicha solicitud
fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles siguientes. Por
tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Sobre el habeas data e información pública
5.
El derecho fundamental de acceso a la información
pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que
señala lo siguiente:
[Toda persona tiene derecho …] A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones
que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
6.
Así, el
derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado
a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual
de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la
información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un
derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea
arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o
elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin
más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente
legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos,
aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida,
pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la
información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras
libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de
opinión o de expresión, por mencionar alguna. En tanto que desde su dimensión
colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de
todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin
de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de
una sociedad auténticamente democrática.
7.
A mayor
abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO)
de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ‒que
para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional‒,
dispone:
Las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre
que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o
bajo su control.
Análisis del caso concreto
8.
Respecto a
la información solicitada, este Tribunal Constitucional no comparte el criterio
de la primera instancia, por cuanto debe tenerse en consideración que lo
solicitado por el actor no es la misma información que se encontraría publicada
en el portal web de la demandada. Así, mientras la información publicada en la
web institucional sobre las convocatorias laborales que la Sunat ha realizado entre los años 2014 a 2017, es una carente de valor
oficial al no contar con algún tipo de visado por funcionario competente; y lo
solicitado por el actor es copia certificada de la relación de convocatorias
realizadas por la demandada en el parámetro temporal indicado, por lo que no
puede entenderse satisfecha su pretensión con la publicación vía web de la
información.
9.
Asimismo,
tampoco comparte el criterio de la segunda instancia, respecto a que el pedido informativo
del actor implica la generación de información, lo que se encuentra proscrito
en el artículo 13 del TUO de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, que señala:
La solicitud
de información no implica la obligación de las entidades de la Administración
Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido […]
Esta Ley no faculta que los
solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la
información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de
datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas
reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos. […]
10.
Como
incluso ha sido reconocido por la demandada, la publicación de información en
su portal web institucional implica necesariamente que exista soporte
documentario oficial que la sustente; quedando claro que no se trata de
información inexistente para la demandada. De igual modo, aun cuando la
demandada no haya elaborado previamente un listado de la totalidad de
convocatorias laborales que ha realizado, dicha labor no puede entenderse como
la generación de nueva información, sino únicamente como una labor de
consolidación de esta; ya que ello importaría que, en el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, únicamente se pueda solicitar la
información en el modo o forma en que se encuentre almacenada en la base de
datos de la institución requerida, o expresado de una forma más coloquial, que solo
se pueda solicitar información que se encuentre lista para imprimir o
fotocopiar; lo que claramente constituiría una barrera adicional y, por lo
tanto, ilegítima, al ejercicio de este derecho fundamental.
11.
Ahora bien,
el actor ha solicitado copia certificada de la relación de convocatorias
laborales realizadas por la demandada; sin embargo, como la labor de
consolidación de la información con la que cuenta la demandada recién se realizará
‒sin que ello implique la generación de nueva información‒ se debe
proporcionar al actor la información solicitada en el modo más similar a la
modalidad en que la pidió; por ello, en el caso concreto, se le debe otorgar el
listado original que elabore la demandada o copia certificada de este, a efecto
que cuente con valor oficial.
12.
Por tanto,
corresponde estimarse la presente demanda, disponiéndose que la emplazada
cumpla con proporcionar al actor, previo pago del costo que suponga el pedido, la
relación de todas las convocatorias laborales realizadas por la demandada entre
los años 2014 a 2017 de los regímenes laborales CAS y 728 en original o copia
certificada.
13.
En tal
sentido, al estimarse la demanda, resulta de aplicación el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, este Tribunal impone el pago de
los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa
de ejecución de la presente sentencia, que deberá ser pagada por la demandada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de habeas data interpuesta por don Jorge
Aquino García contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat), con
emplazamiento de su procurador público, por
afectación a su derecho al acceso a la información pública reconocido en el
artículo 5, numeral 2 de la Constitución.
2.
ORDENAR que
la demandada entregue al recurrente, previo pago del costo que suponga el
pedido, la relación de todas las
convocatorias laborales realizadas por la demandada entre los años 2014 a 2017
de los regímenes laborales CAS y 728 en original o copia certificada.
3.
CONDENAR a
la entidad demandada al pago de costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA