SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johny López Velásquez abogado de don Jesús Alfredo Rivas Hernández contra la resolución de fojas 167, de fecha 13 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestiona una resolución judicial que era susceptible de ser revisada por la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, que condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de robo agravado en grado de tentativa. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 13, de fecha 3 de marzo de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la precitada condena (Expediente 00034-2016-53-1301-JR-PE-02). Sin embargo, cabe anotar que contra el referido pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia, procedía el recurso de casación; sin embargo, conforme se advierte de autos y lo reconoce el propio actor, antes de acudir a la judicatura constitucional, no se interpuso dicho recurso a fin de impugnar las resoluciones que se cuestionan.
5. De otro lado, el accionante también solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 2 de septiembre de 2016, que declaró improcedente la demanda de revisión interpuesta contra la referida Resolución 13. Alega la vulneración del derecho al debido proceso del beneficiario, toda vez que los jueces supremos demandados, al momento de resolver, no tomaron en consideración que la pericia de absorción atómica acreditaba que don Jesús Alfredo Rivas Hernández no efectuó disparo alguno el día en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado. De lo expuesto, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal y la valoración de pruebas y su suficiencia.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA