SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Paul Llanos Guerrero contra la resolución de fojas 99, de fecha 8 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, el demandante solicita que se declare nula la
resolución de fecha 1 de diciembre de 2017 (Casación Laboral 5251-2017 Lima) (f. 3) emitida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra
la Resolución 4 (sentencia de vista), de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 8), –que
a su vez confirmó la Resolución 20 (sentencia de primera instancia o grado), de
fecha 21 de abril de 2016 (f. 14), mediante la cual se declaró infundada la
demanda sobre pago de beneficios sociales que interpuso contra Contratistas Generales
Sudario SAC, al alegar que las infracciones normativas denunciadas no se
refieren a normas de naturaleza material, conforme lo exige el artículo 56 de
la Ley 26636 –Ley Procesal del Trabajo–, modificado por el artículo 1 de la Ley
27021.
5.
En
líneas generales, el recurrente alega que la resolución cuestionada convalida lo
resuelto en segunda instancia o grado, pese al evidente yerro cometido por esta
de pronunciarse sobre un aspecto que no fue materia de análisis por el a quo, esto es, la supuesta falta de acreditación
del “hecho de que el demandante hubiese laborado en el cargo de Gerente
Financiero” (sic), y en todo caso según añade, tal hecho se debió vislumbrar
una vez salvada la interpretación errónea de la Segunda Disposición Complementaria
del Decreto Legislativo 728, en que incurrió la primera instancia o grado, conforme
lo denuncia en su recurso de apelación. Abunda diciendo “de que ‘oficialmente’
el demandante no haya ejercido el cargo de Gerente Financiero, como lo deja ver
la Sala Laboral, no implica necesariamente la inexistencia del vínculo laboral,
puesto que el servicio prestado a favor de la empresa empleadora y la
subordinación del trabajador se encuentran plenamente acreditados con los
medios probatorios ofrecidos” (sic).
Concluye señalando que la resolución casatoria rechaza su recurso empleando una causal no
prevista en la Ley 26636,
revalidando de esta manera la decisión por un lado extra petita
y, por otro, basada en una interpretación errónea, proferida por los
órganos judiciales precedentes, siendo además, que en anteriores fallos la Sala
Suprema sí se pronunció sobre la vulneración del debido proceso en casos en que
se pretende favores a los empleadores. Por consiguiente, considera que han
violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al
debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
6.
Ahora
bien, de lo expuesto resulta notorio que el objeto de la reclamación
constitucional es utilizar el amparo para continuar revisando la decisión
adoptada por la Sala Suprema al calificar su recurso de casación y por los
órganos judiciales precedentes al resolver la controversia ventilada en el
proceso sobre pago de beneficios sociales y otros. En efecto, se advierte que se
intenta rebatir lo sostenido respecto a la procedencia del recurso de casación
por las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 26636 (modificado por el
artículo 1 de la Ley 27021), así como sobre la falta de acreditación de las
manifestaciones de laboralidad.
Por ello, si esa
fundamentación es correcta o no desde el punto de vista de la verificación de requisitos
o acreditación de vínculos laborales, no es un tópico sobre el cual nos
corresponda detenernos, pues como tantas veces hemos sostenido, la aplicación
de este es un asunto que corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que se hayan lesionado derechos fundamentales,
que no es el caso.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA