SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ricardo Rodríguez Castillo contra la resolución de fojas 514, de fecha 1 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 12 de febrero de 2018 (f. 407), a través de la cual la Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2017 (f. 308) mediante la cual el Juzgado Penal Permanente de Santa Anita condenó al recurrente como autor del delito de apropiación ilícita (Expediente 00034-2013-0-3208-JM-PE-01). Invoca los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

5.             Alega lo siguiente: (i) ha sido condenado solamente por la labor que desempeñaba como chofer del vehículo que trasladaba los treinta mil kilos de café materia del proceso; (ii) no se ha valorado que una vez efectuada la carga en el camión de propiedad de Puga Vásquez (para quien trabajaba el actor), la señora Manco Villacorta le indicó que era representante de las empresas agraviadas y que el café tenía que ser transportado a la ciudad de Tumbes; y (iii) no se ha valorado que Manco Villacorta le entregó una suma de dinero como parte de pago por el transporte de la carga y que le dijo que la otra mitad del monto pactado le entregaría cuando llegue a su destino, a lo cual accedió por la experiencia que tiene el actor en ese tipo de labores.

 

6.             Señala que al llegar a la ciudad de Trujillo recibió la llamada de Salas Meza quien le indicó que la carga iba a ser transportada a la ciudad de Tumbes en otro vehículo y que se acercara al banco para retirar la otra mitad del precio pactado para entregarlo al chofer Rodríguez Campos quien llevaría dicha carga. Refiere que previa comunicación con el señor Salas Meza entregó a Roldán Peláez la guía de remisión de la carga de café. Agrega que al día siguiente lo llamó la señora Manco Villacorta a quien le indicó que se encontraba en la ciudad de Trujillo y que la carga había sido llevada a Tumbes por Rodríguez Campos previa coordinación con Salas Meza, pero luego se dio con la sorpresa que la carga había sido bajada en un mercado de la ciudad de Lima.

 

7.             Afirma lo siguiente: (i) es inocente del hecho del que se le acusa; (ii) en ningún momento se apropió del cargamento de café y mucho menos se negó a entregarlo ni supo que el trasbordo realizado se dio con fines ilícitos;             (iii) consideró que el trasbordo se efectuó con fines de seguridad o dentro de los parámetros de la empresa, ya que recibió las órdenes directas de Salas Meza y entregó la guía de la carga que le había dado la representante de la empresa; y (iv) en el caso el actor ha cumplido el rol de conductor y por tanto está ante la teoría que lo excluye de la intervención delictiva por obrar conforme a un rol estereotipado en el contexto de la intervención plural de personas en un hecho susceptible de imputación.

 

8.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, así como los referidos a la valoración de las pruebas penales y la apreciación de los hechos penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA