SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Salinas Valenzuela abogado de Parmenio Ramírez Chalares contra la resolución de fojas 92, de fecha 23 de marzo de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de extradición pasiva en contra de don Parmenio Ramírez Chalares (ciudadano colombiano), formulada por las autoridades de la Republica Italiana para que cumpla la pena residual de siete años y cuatro meses impuesta en su contra, por incurrir en el delito de asociación destinada al tráfico de sustancias estupefacientes y otros (Extradición pasiva 11-2018).
5.
Se advierte de la información
contenida en el portal electrónico del diario oficial El Peruano que, mediante Resolución
Suprema 101-2019-JUS, de fecha 25 de abril de 2019, el Estado peruano accedió a
la solicitud de extradición pasiva del favorecido que formularan las autoridades
de la República Italiana. Asimismo, mediante la hoja de Antecedentes Judiciales de Internos 261400, de fecha 5 de marzo de
2020, remitida por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto
Nacional Penitenciario (Servicio de información vía web), el Tribunal
Constitucional ha tomado conocimiento de que el beneficiario egresó del
establecimiento penitenciario el 12 de junio de 2019, en razón al pedido de
extradición de la República Italiana. A partir de lo cual, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de
emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la
materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición
de la demanda (14 de febrero de 2018).
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA