SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heladio Joel Quispe Solano contra la sentencia de fojas 350, de fecha 3 de mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que esta materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Como se desprende del certificado de trabajo el actor laboró en CENTROMIN Perú S.A. que luego fue transferido por privatización a DOE RUN PERU SRL desde el 24 de setiembre de 1987 hasta la fecha de la constancia (9 de agosto de 2011), ocupando el cargo de especialista en el área de circuito de cobre del Complejo metalúrgico de la Oroya (f. 2). Para acreditar la enfermedad que padece presenta el Informe de Evaluación de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 15 de septiembre de 2008, que le diagnostica neumoconiosis debido a otros polvos que contienen con un 52 % de menoscabo (f. 4).

 

5.             No obstante, a pedido del juez de la causa el director de la Red Asistencial de Pasco-EsSalud, mediante Oficio 444-RAPA-EsSalud-2017 (f. 325), ha remitido en copia fedateada la historia clínica que ha originado el certificado médico presentado por el recurrente (f. 4), de la cual se advierte que no obran exámenes auxiliares para la determinación de la enfermedad de neumoconiosis (f. 319). Por lo tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio.

 

6.             Por tanto, dado que no existe certeza respecto al estado de salud del actor, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, toda vez que en el caso analizado la controversia planteada trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, es claro que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA