SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lolín
Pascual Villanueva Acuña contra la resolución de fojas 40, de fecha 8 de agosto
de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa que, declaró improcedente la demanda de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional
estableció, con carácter de precedente, que para que el cumplimiento de una
norma legal o la ejecución de un acto administrativo sea exigible a través de
este proceso constitucional (que, como se sabe, carece de estación probatoria)
es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes
requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente,
para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los
requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer
un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al
beneficiado.
3.
El pensionista recurrente
solicita que en cumplimiento de los
artículos 2 y 5 de la Ley 25009 se le otorgue una pensión de jubilación minera sin
tope alguno; sin embargo, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se
requiere no reúne los requisitos señalados supra,
toda vez que dichos artículos no contienen un mandato que reconozca de manera
cierta e indubitable que el demandante pueda percibir una pensión sin un límite
máximo. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el mandato
cuyo cumplimiento se pretende se limita a señalar los requisitos que se deben
de cumplir para ser beneficiario de una pensión completa de jubilación minera y
la aplicación supletoria del Decreto Ley 19990; sin embargo, esa referencia a
“pensión completa” no puede ser equiparada a pensión sin monto máximo, por el
contrario, el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley
25009, precisa que la pensión completa a la que hace referencia será
equivalente al 100 % de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda el monto máximo previsto para el Decreto Ley 19990.
4.
En consecuencia, de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA