Pleno. Sentencia 740/2020

 

EXP. N.° 03508-2019-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR PERUANO CHINO DIEZ DE OCTUBRE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto.

 

Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


EXP. N.° 03508-2019-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CENTRO EDUCATIVOPARTICULAR PERUANO

CHINO DIEZ DE OCTUBRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación CEP Peruano Chino Diez de Octubre contra la resolución de fojas 379, de 17 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El 22 de setiembre de 2017, la asociación recurrente  interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima; los jueces integrantes de la Quinta Sala Civil de Lima, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, expedida por el juzgado civil, que en su contra declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong; y ii) la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, expedida por la sala civil, que confirmó la estimatoria de la demanda de desalojo.

 

Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la educación de los estudiantes que asisten al colegio que administran, pues no distinguieron entre un proceso de desalojo por ocupante precario y otro por vencimiento de contrato; siendo que el contrato de arrendamiento se había renovado automáticamente y gozaba de una medida cautelar de no innovar que constituía justo título para poseer. Agrega, que, si no se llega a brindar tutela a tiempo, se corre el riesgo de que se ejecute la diligencia de lanzamiento, sin la posibilidad que los estudiantes matriculados puedan continuar con su ciclo escolar correspondiente al año 2018.

 

La Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong Koc contesta la demanda argumentando que al momento de interponerse la demanda se encontraba pendiente de resolverse un recurso de casación; asimismo, indica que mediante este proceso constitucional se pretende revisar el fondo de la controversia.

 

La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el proceso de desalojo fue seguido de manera regular; lo cuestionado no se trata de una resolución firme; y se pretende la revisión de lo resuelto por el juez ordinario.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con sentencia de 28 de junio de 2017, declaró fundada la demanda, y, en consecuencia, dispuso la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas. Respecto a la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, consideró que no expuso los motivos por lo que correspondía tramitar la demanda de desalojo como una por ocupación precaria y no como vencimiento de contrato; pese a que la recurrente contaba con una medida cautelar de no innovar sobre el inmueble, dictada en un proceso de cumplimiento de contrato, y venia efectuando consignaciones judiciales por el uso del inmueble. En relación a la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, consideró que no desarrolla ninguno de los aspectos antes señalados.

 

Adicionalmente, mediante resolución 3, de 9 de abril de 2018, concedió medida cautelar disponiendo la paralización de la diligencia de lanzamiento por el año escolar 2018. Posteriormente, mediante resolución 7, 28 de noviembre de 2018, varió la cautelar para el año escolar 2019. Finalmente, mediante resolución 9, de 30 de enero de 2019, concedió una nueva variación ordenando la suspensión del lanzamiento hasta que concluya el proceso de amparo.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 17 de junio de 2019 declaró improcedente la demanda, al considerar que no se habían agotado los recursos para interponer un proceso de amparo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Sobre la firmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

1.             En el presente caso, tanto la demandada Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong Koc, como la Procuraduría Pública del Poder Judicial han sostenido que las resoluciones judiciales cuestionadas carecían de firmeza al momento de interponerse la demanda, puesto que contra éstas se interpuso un recurso de casación, el cual se encontraba pendiente de resolver.

 

2.             Ciertamente, contra la cuestionada resolución 17, de 3 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, la asociación recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de 25 de agosto de 2017 (fojas 134).

 

3.             Empero, la presente demanda de amparo fue presentada el día 22 de setiembre de 2017, es decir, luego de haberse resuelto el recurso de casación promovido por la recurrente (Casación 1542-2017 Lima); así las cosas, se cumple con el requisito de firmeza para el amparo contra resolución judicial.

 

4.             Aun cuando se considere que es la notificación de la resolución casatoria de 25 de agosto de 2017, cuya cédula fue elaborada el 20 de junio de 2018 (fojas 133), la que cumple el requisito de firmeza para el amparo, debe señalarse que, en el presente caso, se ha generado la figura de la firmeza sobrevenida recogida en los Expedientes 0502-2018-PHC/TC, 02534-2019-PHC/TC, entre otros, pues el recurso de casación fue resuelto y notificado a las partes procesales antes de que se interponga, en el presente amparo, el recurso de agravio constitucional.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

5.             La presente demanda de amparo tiene por objeto la nulidad de: i) la resolución 9, de 17 de mayo 2016, expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima; ii) la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, por conexidad y dependencia, iii) la resolución casatoria de 25 de agosto de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ya que vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la educación de los estudiantes que asisten al colegio que administra la recurrente, pues no motivaron la distinción entre un proceso de desalojo por ocupante precario y otro por vencimiento de contrato; no analizaron que el contrato de arrendamiento se había renovado automáticamente y que gozaba de una medida cautelar de no innovar que constituía justo título para poseer.

Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             En la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7, caso Llamoja Hilares, el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, señalando que los jueces, al resolver las causas, deben expresar las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso.

 

7.             Al respecto, la asociación recurrente, al interior del proceso subyacente de desalojo, sostuvo como uno de los puntos centrales de su defensa, para sustentar su justo título, que el 13 de marzo de 2014 inició un proceso de cumplimiento de contrato, por ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima (Exp. 16074-2014), en el cual se le concedió una medida cautelar de no innovar, inscrita en la partida 46286847, consistente en que se mantenga en posesión del inmueble sito en la Av. Mariano H. Cornejo 1090, distrito de Breña, hasta que concluya el proceso de cumplimiento de contrato (fojas 22).

 

8.             La cuestionada resolución 9, de 17 de mayo de 2016, expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima (fojas 23), respondió tal argumento señalando que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. 0978-2012-PA/TC, que tiene calidad de doctrina jurisprudencial, estableció el criterio de primacía de una sentencia (la suya), por sobre una medida cautelar concedida en otro proceso ordinario (la obtenida por la recurrente en el proceso de cumplimiento de contrato).

 

9.             Sin embargo, para este Tribunal Constitucional, el modo cómo ha sido entendida y aplicada la doctrina jurisprudencial antes citada, desnaturalizan sus fines y objetivos que eran solucionar conflictos surgidos entre sentencias firmes ordinarias, que tienen calidad de cosa juzgada, con medidas cautelares ordinarias que se oponían a ellas.

 

10.         Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se decanta por privilegiar una sentencia ordinaria frente a una medida cautelar ordinaria; no obstante, para que ello suceda, la sentencia debe tener la calidad de cosa juzgada (firme o ejecutoriada). A estos efectos, los fundamentos 6.5 y 6.8, que establecieron la doctrina jurisprudencial vinculante, señalaron lo siguiente:

Sin embargo, el concesorio de una medida cautelar que es manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva no tiene ni puede tener el mismo valor jurídico que una sentencia ordinaria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la cual subyace la ejecución de un derecho constitucional debatido, reconocido y restablecido (énfasis agregado).

 

(…) los jueces del proceso cautelar ordinario deben optar por hacer prevalecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a través del concesorio de una medida cautelar ordinaria, pues en este tipo de casos específicos la tutela procesal efectiva, manifestada a través de una medida cautelar, viene ciertamente limitada por el derecho a la cosa juzgada (énfasis agregado)

 

11.         En el presente caso, el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, actuando en primera instancia o grado del proceso de desalojo, privilegió el dictado de su sentencia, que no adquiría aún la calidad de cosa juzgada, frente a la medida cautelar de no innovar dictada en el proceso de cumplimiento de contrato; empero al hacerlo no se sustentó en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivaban del caso, pues la doctrina jurisprudencial citada por él, sentencia recaída en el Exp. 0978-2012-PA/TC, no lo habilitaba a ello.

 

12.         Así las cosas, la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

13.         La asociación recurrente impugnó la decisión de primera instancia o grado, emitida en el proceso de desalojo, argumentando que la medida cautelar dictada en el proceso de cumplimiento de contrato constituía justo título posesorio; que venía pagando la merced conductiva por el arrendamiento del inmueble vía un proceso de ofrecimiento de pago y consignación; que la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento por parte de la Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong Koc fue comunicada por alguien que no tenía representación.

 

14.         Sin embargo, la otra resolución cuestionada, 17, de 3 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima (fojas 37), respondió tales argumentos señalando (cita textual) que: 

 Quinto: que descargando los agravios de la sentencia estos se reducen a dos: 1) el primero está referida a la falta de motivación de la sentencia y del texto de la misma fluyen las consideraciones en las que se sustenta el fallo, por lo que no es cierta que sea inmotivada; 2) Con relación a una supuesta cautelar que contendría el título para que el demandado ocupe el predio hacemos nuestro el considerando undécimo de la recurrida donde la jueza a desarrollado por qué esta tesis no puede prosperar; razones por las cuales y aplicando los artículo 911° del Código Civil y los artículos 200° y 546° inciso 4 del Código Procesal Civil.”

 

15.         Se aprecia que la Quinta Sala Civil  de Lima, en lo relacionado a la medida cautelar de no innovar como justo título para poseer, se adhiere o hace suya las consideraciones vertidas por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima; empero al hacerlo, incurrió en el mismo vicio de no sustentar su decisión en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico o los que se derivaban del caso, pues la doctrina jurisprudencial recaída en la STC 978-2012-PA/TC no habilitaba a privilegiar una sentencia, que no era firme ni ejecutoriada, frente a una cautelar ordinaria.

 

16.         Por demás, dado lo escueto de su fundamentación, la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, presenta un defecto de motivación; ya que, conforme a su fundamento “Quinto”, únicamente hace referencia a compartir el fundamento del juez de primer grado o instancia, sin llegar a brindar motivos adicionales que apoyen su decisión.

 

17.         Efectivamente, la Quinta Sala Civil de Lima, al ser una sala revisora, debió establecer una real fundamentación en dicha instancia a los efectos de dotar de certeza la disputa de las partes en conflicto. No lo hizo, apenas esbozó un razonamiento que no se condice con la estructura de un colegiado superior, originando, a criterio de este Tribunal Constitucional, una motivación inexistente o aparente, ya que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (Exp. 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

18.         Así las cosas, la resolución 17, de 3 de febrero de 2017 ha vulnerado también el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

19.         Por último, no escapa a la evaluación de este Tribunal que en el inmueble objeto del proceso de desalojo subyacente funciona un colegio administrado por la asociación recurrente, que gracias a una medida cautelar dictada en el presente amparo ha venido desarrollando ciclos escolares en los años 2018 y 2019; sin embargo, tal situación no fue evaluada por el juez a cargo del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, ni los jueces integrantes de la Quinta Sala Civil de Lima, a pesar que las decisiones judiciales impactarían en los alumnos y sus matrículas.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, así como la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima; y, por conexidad y dependencia con las anteriores, NULA también la resolución de 25 de agosto de 2017, expedida por Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2.             ORDENAR al Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda de desalojo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia; con el abono de los costos del proceso

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

FERRERO COSTA

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ  

 

SARDÓN DE TABOADA  

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de voto porque consideramos necesario realizar las siguientes precisiones:

 

1.        A raíz del tópico del caso traído a esta sede constitucional, estimamos pertinente mencionar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional no constituye una suprainstancia jurisdiccional en la que se ventilan asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, subrayamos la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en la medida en que el proceso subyacente incide directamente en el derecho a la educación de aquellos menores matriculados en el colegio Diez de Octubre, perteneciente a la asociación recurrente, institución donde se imparte educación básica regular, en sus niveles primaria y secundaria.

 

2.        Recordemos que el derecho fundamental a la educación constituye un derecho cuya efectiva vigencia no solo garantiza subjetivamente el desarrollo integral de cada ser humano, sino también el progreso objetivo de la sociedad en su conjunto. En efecto, el artículo 13 de la Constitución establece que «la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana», mientras que su artículo 14 reconoce que a través de ella, en general, «se promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte».

 

3.        Además, este Tribunal Constitucional tiene dicho que la educación también se configura como un servicio público que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos y de aumentar progresivamente su cobertura y calidad, partiendo de la premisa básica de que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que regulan la actuación de los órganos constitucionales) se asientan en el principio de la dignidad humana (fundamento 11 de la sentencia dictada en el Expediente 4232-2004-PA/TC).

 

Por lo tanto, habiendo realizado las precisiones precedentes, votamos a favor de que se declare FUNDADA la demanda y se expidan nuevas resoluciones.

 

S.

FERRERO COSTA


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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto a fin de expresar que si bien coincido con la ponencia, en el sentido de que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, considero pertinente expresar las razones que fundamentan mi decisión:

 

En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de: i) la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, expedida por el juzgado civil, que en su contra declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong; y ii) la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, expedida por la sala civil, que confirmó la estimatoria de la demanda de desalojo. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la educación de los estudiantes que asisten al colegio que administran.

 

Al respecto, en la resolución 9, de fecha 17 de mayo de 2016, se declaró FUNDADA la demanda de desalojo por ocupación precaria, por considerar que “DUODÉCIMO.- (…) siendo que la empresa demandada no ha acreditado contar con título que ampare su posesión, y estando a que conforme al artículo 9l1 del Código Civil es ocupante precario el que usa un bien sin título ni vínculo contractual alguno con el propietario, corresponde amparar la demanda y disponer la dejación del predio y la entrega del mismo totalmente desocupado a la parte demandante” (f. 27).

 

Por su parte, en la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, se advierte que se confirmó la apelada por considerar que “la parte emplazada no ha podido demostrar (…) estar ocupando el predio con título suficiente para enervar el de la contraria” (f. 38)

 

De la revisión de tales resoluciones impugnadas, se observa que concluyen en la entrega del predio, tras determinar que la parte emplazada de dicho proceso de desalojo no había acreditado contar con título que ampare su posesión. Sin embargo, en dichas resoluciones se advierte que no se analizó, ni tomó en consideración, la posible afectación de otros derechos fundamentales que se verían afectados de manera directa por la sentencia, lo que evidencia un déficit de consideración de derechos fundamentales.

 

Sobre este extremo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que la única posibilidad de que la justicia constitucional revise lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, es que se advierta que los actos u omisiones de éstos, adolezcan de déficits en materia de derechos fundamentales. “Déficits que van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la ponderación, según sea el caso”. (STC 0649-2013-PA/TC, fund. 3, STC 3767-2012-PA/TC)

 

En el presente caso, se advierte que las resoluciones impugnadas, que concluyeron en la orden de desalojo del predio, afectaban directamente los derechos a la educación y el libre desarrollo de la personalidad de los cientos de estudiantes que se encontraban matriculados en la institución demandada, en la medida que el desalojo involucraba la interrupción fáctica de las clases que venían desarrollándose en medio del año escolar, y los alumnos tendrían obstáculos en desarrollarse en sus estudios conforme a lo proyectado para dicho año en curso. Sin embargo, dichas resoluciones no analizaron estos derechos. No se tomó en consideración la idoneidad de la medida (orden de desalojo), la existencia de medidas alternativas que alcanzando la misma idoneidad, involucraban una menor afectación de los derechos de los alumnos, y, en caso no se hubiese encontrado otra medida, no se ponderaron los bienes jurídicos protegidos y principios que involucraba la realización de la medida. Lo que se agrava, al advertir que la educación que se imparte en el centro educativo de la demandada, estaba relacionada con una cultura (cultura oriental) que ha tenido influencia en la construcción del Estado multicultural peruano.

 

Por tanto, advierto que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se evidencia un déficit de no haber considerado, al resolver el caso, la aplicación de los derechos fundamentales a la educación y el libre desarrollo de la personalidad de los cientos de estudiantes de la escuela, que se verían afectados de manera directa.

 

En base a todo lo expuesto, tras advertir que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la actora, considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de la mayoría de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, la misma debe ser declarada improcedente. Mis fundamentos son los siguientes

1.    La recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima y los jueces integrantes de la Quinta Sala Civil de Lima, solicitando que se declare la nulidad de (i) la Resolución 9, del 17 de mayo de 2016, expedida por el Juzgado Civil, que declaró fundada la demanda de desalojo en su contra por ocupación precaria interpuesta por la Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong; y (ii) la Resolución 17, del 3 de febrero de 2017, expedida por la Sala Civil, que confirmó la estimatoria de la demanda de desalojo.

 

Aduce que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la educación de los estudiantes que asisten al colegio que administran, pues no distinguieron entre un proceso de desalojo por ocupante precario y otro por vencimiento de contrato de arrendamiento, el cual se había renovado automáticamente y gozaba de una medida cautelar de no innovar que constituía justo título para poseer. Agrega que, si no se brinda tutela a tiempo, se corre el riesgo de que se ejecute la diligencia de lanzamiento, sin la posibilidad de que los estudiantes matriculados puedan continuar con su ciclo escolar correspondiente al 2018.

 

2.    El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Así pues, el Tribunal ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotados todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. Así mismo, ha precisado que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

3.    En el caso de autos, del escrito de contestación de demanda formulado por la Sociedad Central de Beneficencia China ton Huy Chong Koc (fs 99) y de lo señalado por la propia demandante en su escrito de la página 217, en el que manifestó que pese a haber interpuesto el recurso de casación decidió demandar en la vía constitucional porque consideró que no era necesario agotar la vía previa por el riesgo de que se produzca un daño irreparable, es evidente que a la fecha interposición de la demanda aún se encontraba pendiente de resolver el citado recurso de casación, por lo que la resolución materia de cuestionamiento aun no adquiría firmeza, resultando improcedente la demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Sin perjuicio de expuesto, debo señalar que de la lectura tanto de la sentencia de primera instancia como de la segunda instancia del proceso subyacente, se puede apreciar que los jueces demandados sí se pronunciaron respecto a la medida cautelar que la recurrente invocó como título que justificaba su posesión sobre el inmueble objeto de litis, lo que también fue analizado en la resolución que declaró improcedente el recurso de casación.

 

5.    Siendo ello, se puede apreciar que bajo argumentos de defectos en la motivación de las sentencias materia del amparo, lo que en realidad pretende la actora es que la justicia constitucional efectúe un reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria respecto a la determinación de la existencia o no de un título válido para ejercer la posesión sobre un inmueble, siendo ello un asunto de mera legalidad que no corresponde resolver al juez constitucional.

 

6.    Finalmente, considero necesario dejar señalado que la medida cautelar de no innovar, que a consideración de la actora constituye justo título para poseer el inmueble objeto del conflicto, fue cancelada debido a que el proceso de cumplimiento de contrato en el que se dictó, culminó con una resolución de la Corte Suprema que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia que declaró infundada la demanda.

 

Por tales consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda de autos.

 

1.        Luego de revisar los actuados y escuchar a las partes en la vista de la causa, advierto que la disconformidad del recurrente es con el criterio jurídico expresado por la judicatura ordinaria para estimar la pretensión del demandante en el proceso de desalojo subyacente. En efecto, la institución educativa señala que cuenta con una medida cautelar de no innovar otorgada en otro proceso ordinario (cumplimiento de contrato), que le permite poseer el predio que ocupa para el desarrollo de sus actividades, además de pagar la merced conductiva mensualmente —esto último mediante proceso judicial de consignación—; por tanto, considera que no debió estimarse la demanda de desalojo por ocupante precario ya que tendría justo título, abonando el pago de alquiler, hechos desconocidos por el ordinario; o, en todo caso, postula que se debió analizar la pretensión a la luz de la figura de desalojo por vencimiento de contrato, pero un vez concluido el proceso que inició por cumplimiento de contrato.

 

Me queda claro que se pretende utilizar el proceso de amparo para continuar revisando la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales ordinarios al momento de resolver, lo cual es a todas luces inviable realizar en sede constitucional.

 

2.        Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que la razón para decidir empleada por el a quo en el proceso de desalojo, es la falta de acreditación de contar con un derecho que acredite su posesión, pues no obra un nuevo contrato de arrendamiento que según señala era la forma adecuada para la renovación del arrendamiento, máxime si existía en autos la comunicación que expresaba el deseo del demandante de no renovar dicho contrato conforme lo indica el Cuarto Pleno Casatorio Civil (2195-2011-Ucayali). Entonces, puede que se presenten dudas sobre la pertinencia de la invocación realizada por el juzgado sobre la doctrina jurisprudencial expedida por este Tribunal en la STC 00978-2012-PA, pero a mi juicio no constituye la razón por la que se estima la demanda, y es que para proferir una resolución motivada no es preciso dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos o pretensiones planteadas, basta que se pronuncie sobre aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento (cfr. STC 07025-2013-PA), como entiendo se ha realizado.

 

3.        De otro lado, sobre la figura de firmeza sobrevenida aplicada por el ponente de la causa, me permito señalar que no comparto tal invocación, pues se trata de una figura aplicada en casos aislados de habeas corpus, proceso que protege derechos fundamentales distintos al proceso de amparo, tales como, la libertad individual y los derechos conexos. Además, una aplicación errónea de la misma puede generar el riesgo que la justicia constitucional se pronuncie de manera adelantada antes que la justicia ordinaria emita un pronunciamiento firme y con carácter de cosa juzgada sobre el tema materia de cuestionamiento.

 

4.        Ahora, si bien es cierto que la resolución suprema tiene por fecha una anterior a la interposición de la demanda de amparo, también lo es que en el texto de esta última se menciona que el recurso de casación aún no habría sido admitido (ver alegato décimo tercero de la demanda), lo cual podría revelar el desconocimiento de la parte actora sobre la existencia de dicha resolución al momento de presentar su escrito postulatorio, en cuyo caso debió esperar a conocer la misma ya sea por el acto formal de notificación o por la obtención a través de la página web de la Corte Suprema.

 

En armonía con lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03508-2019-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR PERUANO CHINO DIEZ DE OCTUBRE

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. En mérito a las razones que a continuación expondré seguidamente, considero que la demanda debe ser declarada improcedente, debido a que la demanda de autos se fue interpuesta contra una resolución judicial que no se encontraba firme:

1.      El artículo 4 del Código Procesal Constitucional es claro al afirmar el requisito de firmeza para la interposición de demandas de amparo contra resoluciones judiciales. También es claro al prescribir que el incumplimiento de esta exigencia implica que deba declararse la improcedencia de la demanda.

 

2.      Ahora bien, este requisito formal no debe ser considerado como una mera formalidad. Por el contrario, existen importantes principios subyacentes a las reglas establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, los cuales se encuentran relacionados directamente con los alcances del actual Estado Constitucional y también con el rol que le corresponde desempeñar a los jueces y juezas, sean constitucionales u ordinarios, en lo orientado a la mejor protección de los derechos fundamentales. De manera más específica, detrás de la exigencia de que deba agotarse los recursos o medios impugnatorios procesales ordinarios como requisito sine qua non para que proceda el amparo contra una resolución judicial, se encuentra la idea de que todos los jueces y juezas se encuentran vinculados a la Constitución y a la tutela de los derechos fundamentales.

 

3.      La fuerza normativa de la Constitución se plasma en el propio texto constitucional peruano a través de artículos como el 51 o el 138, los cuales ordenan preferir la Constitución frente a otras normas de inferior jerarquía. Esta deber de preferir la Constitución, que no debe ser confundido con la competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes y normas, recae en todos los ciudadanos. Sin embargo, es en los jueces y juezas en quienes recae una mayor y primera responsabilidad respecto a la aplicación de la Constitución, en la medida que forma parte de sus competencias y deberes funcionales resolver “conforme a Derecho”. En este sentido, en la medida que todos los jueces y juezas   deben aplicar la Constitución y lo que ella contiene, debemos resaltar que los jueces ordinarios forman la primera línea de defensa de los derechos fundamentales. Efectivamente, en un Estado Constitucional los jueces no solo se sujetan a la ley, sino que, primordialmente, se encuentran encargados de defender el parámetro constitucional, desde sus diversas especialidades y conforme a lo que les corresponda en cada caso concreto.

 

4.      Desde luego, todos los jueces y juezas ordinarios (civiles, contencioso-administrativos, laborales, penales, etc.) obligados a resolver conforme a los parámetros constitucionales y convencionales, y en este sentido deben resolver respetando y garantizando la plena vigencia de los derechos fundamentales. De este modo, los jueces y juezas constitucionales, incluyendo a quienes integran el Tribunal Constitucional, al realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales conforme a sus competencias, en realidad están abocándose a los casos de manera subsidiaria, es decir, debido a que los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales podrían no haber funcionado debidamente.

 

5.      Siendo así, a la firmeza que viene exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional le subyace la idea de que los jueces y juezas ordinarios deben resolver siempre conforme a la Constitución y a los derechos, y solo cuando esto no suceda corresponderá la intervención de los jueces constitucionales. De no ser así, estaríamos relevando a los jueces y juezas ordinarios de su responsabilidad y generaríamos espacios de intervención del juez(a) constitucional respecto de materias sobre las cuales no les corresponde pronunciarse.

 

6.      Este criterio se ha fortalecido gracias al elenco de recursos disponibles a favor de los y las justiciables, a través de los cuales puede cuestionarse, dentro del respectivo proceso, la posible vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales. En particular, la legislación procesal admite la posibilidad no solo de apelar, sino que en algunos casos se permite incluso la posibilidad de interponer un recurso de casación, el cual, una vez admitido, lleva a que se puedan tutelar las garantías previstas en dicha legislación. Los medios impugnatorios, como también el recurso de casación, son herramientas que permiten a los jueces y juezas corregir, entre otras cuestiones, eventuales lesiones iusfundamentales en las que podrían haber incurrido los jueces de primer grado.

 

7.      Ahora bien, en lo que concierne a la firmeza requerida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, este órgano colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 02494-2005-AA, f. j. 16). En el mismo sentido, ha dicho asimismo que por "(...) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004- HC, f. j. 5)." (RTC 05281 -2011-PA, f. j. 3; RTC 02233-2011-PA, f. j. 3; RTC 08518-2013-PA).

 

8.      Con base en lo anterior, tenemos que la presentación de recursos inconducentes interpuestos contra resoluciones lesivas (de primer y segundo grado) dejen de considerarse como firmes a efectos de que se presente una demanda constitucional en su contra. Es solo en estos casos, entonces, que una decisión judicial, pese a que haya sido cuestionada en el ámbito ordinario, puede considerarse firme, pues se ha interpuesto un recurso inconducente e innecesario, y en dicho marco es que se puede considerar la existencia de una “firmeza sobrevenida”, tal como ocurrió en el caso de la sentencia exps. acumulados ns 04780-2017-PHC y 00502-2018-PHC (y no en la sentencia exp. n.° 02534-2019-PHC).

 

9.      Sin embargo, es muy distinto el supuesto en el que el recurso casatorio sí debía interponerse antes de acudir a la vía constitucional, para considerar agotada la vía. En dichos casos, situación en la que se encuentra el caso de autos, aparecen precisamente las ya mencionadas razones que subyacen a la exigencia de cumplir con el requisito de firmeza. En efecto, como hemos señalado supra, esta regla se funda en la idea de que los jueces y juezas ordinarios tienen el poder-deber de resolver siempre tutelando derechos fundamentales y, como correlato de esto, que la judicatura constitucional únicamente puede conocer un hábeas corpus o amparo “contra resolución judicial” de manera subsidiaria, en caso de que la judicatura haya agotado sus posibilidades de tutela a través de una resolución con carácter de firme. Era indispensable aquí la interposición de un recurso de casación, lo cual se buscó eludir para ir directamente a la judicatura constitucional.

 

10.  Siendo así, al haberse interpuesto prematuramente la demanda, sin que aún hubiera existido una resolución firme, debe declararse la improcedencia de la demanda conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA