Pleno. Sentencia 740/2020
EXP. N.° 03508-2019-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR PERUANO CHINO DIEZ DE OCTUBRE
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto.
Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ASOCIACIÓN CENTRO EDUCATIVOPARTICULAR PERUANO
CHINO DIEZ DE OCTUBRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se
agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez
y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Asociación CEP Peruano Chino Diez de Octubre contra la
resolución de fojas 379, de 17 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El 22 de setiembre de
2017, la asociación recurrente interpone
demanda de amparo contra el juez a cargo del Vigésimo Primer Juzgado Civil de
Lima; los jueces integrantes de la Quinta Sala Civil de Lima, solicitando se
declare la nulidad de: i) la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, expedida por
el juzgado civil, que en su contra declaró fundada la demanda de desalojo por
ocupación precaria interpuesta por la Sociedad Central de Beneficencia China
Ton Huy Chong; y ii) la
resolución 17, de 3 de febrero de 2017, expedida por la sala civil, que confirmó
la estimatoria de la demanda de desalojo.
Sostiene que las resoluciones
cuestionadas vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la educación de los estudiantes que asisten al colegio que
administran, pues no distinguieron entre un proceso de desalojo por ocupante
precario y otro por vencimiento de contrato; siendo que el contrato de
arrendamiento se había renovado automáticamente y gozaba de una medida cautelar
de no innovar que constituía justo título para poseer. Agrega, que, si no se
llega a brindar tutela a tiempo, se corre el riesgo de que se ejecute la
diligencia de lanzamiento, sin la posibilidad que los estudiantes matriculados
puedan continuar con su ciclo escolar correspondiente al año 2018.
La Sociedad Central de Beneficencia
China Ton Huy Chong Koc
contesta la demanda argumentando que al momento de interponerse la demanda se
encontraba pendiente de resolverse un recurso de
casación; asimismo, indica que mediante este proceso constitucional se pretende
revisar el fondo de la controversia.
La Procuraduría Pública del Poder
Judicial contesta la demanda argumentando que el proceso de desalojo fue
seguido de manera regular; lo cuestionado no se trata de una resolución firme;
y se pretende la revisión de lo resuelto por el juez ordinario.
El Segundo Juzgado Constitucional de
Lima, con sentencia de 28 de junio de 2017, declaró fundada la demanda, y, en
consecuencia, dispuso la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas.
Respecto a la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, consideró que no expuso los
motivos por lo que correspondía tramitar la demanda de desalojo como una por
ocupación precaria y no como vencimiento de contrato; pese a que la recurrente
contaba con una medida cautelar de no innovar sobre el inmueble, dictada en un
proceso de cumplimiento de contrato, y venia efectuando consignaciones
judiciales por el uso del inmueble. En relación a la resolución 17, de 3 de
febrero de 2017, consideró que no desarrolla ninguno de los aspectos antes
señalados.
Adicionalmente, mediante resolución 3,
de 9 de abril de 2018, concedió medida cautelar disponiendo la paralización de
la diligencia de lanzamiento por el año escolar 2018. Posteriormente, mediante
resolución 7, 28 de noviembre de 2018, varió la cautelar para el año escolar
2019. Finalmente, mediante resolución 9, de 30 de enero de 2019, concedió una
nueva variación ordenando la suspensión del lanzamiento hasta que concluya el
proceso de amparo.
A su turno, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 17
de junio de 2019 declaró improcedente la demanda, al considerar que no se
habían agotado los recursos para interponer un proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Sobre la firmeza de las resoluciones
judiciales cuestionadas.
1.
En el presente caso, tanto la demandada Sociedad
Central de Beneficencia China Ton Huy Chong Koc, como la Procuraduría Pública del Poder Judicial han
sostenido que las resoluciones judiciales cuestionadas carecían de firmeza al
momento de interponerse la demanda, puesto que contra éstas se interpuso un
recurso de casación, el cual se encontraba pendiente de resolver.
2.
Ciertamente, contra la cuestionada resolución 17,
de 3 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, la asociación
recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente
por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
mediante resolución de 25 de agosto de 2017 (fojas 134).
3.
Empero, la presente demanda de amparo fue
presentada el día 22 de setiembre de 2017, es decir, luego de haberse
resuelto el recurso de casación promovido por la recurrente (Casación 1542-2017
Lima); así las cosas, se cumple con el requisito de firmeza para el amparo
contra resolución judicial.
4.
Aun cuando se considere que es la notificación de
la resolución casatoria de 25 de agosto de 2017, cuya
cédula fue elaborada el 20 de junio de 2018 (fojas 133), la que cumple el
requisito de firmeza para el amparo, debe señalarse que, en el presente caso, se
ha generado la figura de la firmeza
sobrevenida recogida en los Expedientes 0502-2018-PHC/TC,
02534-2019-PHC/TC, entre otros, pues el recurso de casación fue resuelto y
notificado a las partes procesales antes de que se interponga, en el presente
amparo, el recurso de agravio constitucional.
Delimitación del asunto litigioso
5.
La presente demanda de amparo tiene por objeto la
nulidad de: i) la resolución 9, de 17 de mayo 2016, expedida por el Vigésimo
Primer Juzgado Civil de Lima; ii) la resolución 17,
de 3 de febrero de 2017, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima; y, por conexidad y dependencia, iii)
la resolución casatoria de 25 de agosto de 2017,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, ya que vulneran el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la educación de los estudiantes que asisten al
colegio que administra la recurrente, pues no motivaron la distinción entre un
proceso de desalojo por ocupante precario y otro por vencimiento de contrato;
no analizaron que el contrato de arrendamiento se había renovado
automáticamente y que gozaba de una medida cautelar de no innovar que
constituía justo título para poseer.
Sobre la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
6.
En la sentencia recaída en el Expediente
0728-2008-PHC/TC, fundamento 7, caso Llamoja Hilares,
el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, señalando que los jueces, al
resolver las causas, deben expresar las razones o justificaciones objetivas que
los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no
sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. El derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
de caso.
7.
Al respecto, la asociación recurrente, al interior
del proceso subyacente de desalojo, sostuvo como uno de los puntos centrales de
su defensa, para sustentar su justo título, que el 13 de marzo de 2014 inició
un proceso de cumplimiento de contrato, por ante el Décimo Noveno Juzgado Civil
de Lima (Exp. 16074-2014), en el cual se le concedió
una medida cautelar de no innovar, inscrita en la partida 46286847, consistente
en que se mantenga en posesión del inmueble sito en la Av. Mariano H. Cornejo
1090, distrito de Breña, hasta que concluya el proceso de cumplimiento de
contrato (fojas 22).
8.
La cuestionada resolución 9, de 17 de mayo de 2016,
expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima (fojas 23), respondió tal
argumento señalando que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en
el Exp. 0978-2012-PA/TC, que tiene calidad de
doctrina jurisprudencial, estableció el criterio de primacía de una sentencia
(la suya), por sobre una medida cautelar concedida en otro proceso ordinario
(la obtenida por la recurrente en el proceso de cumplimiento de contrato).
9.
Sin embargo, para este Tribunal Constitucional, el
modo cómo ha sido entendida y aplicada la doctrina jurisprudencial antes
citada, desnaturalizan sus fines y objetivos que eran solucionar conflictos
surgidos entre sentencias firmes ordinarias, que tienen calidad de cosa
juzgada, con medidas cautelares ordinarias que se oponían a ellas.
10.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se decanta
por privilegiar una sentencia ordinaria frente a una medida cautelar ordinaria;
no obstante, para que ello suceda, la sentencia debe tener la calidad de cosa
juzgada (firme o ejecutoriada). A estos efectos, los fundamentos 6.5 y 6.8, que
establecieron la doctrina jurisprudencial vinculante, señalaron lo siguiente:
Sin embargo, el concesorio de una medida cautelar que es manifestación
del derecho a la tutela procesal efectiva no tiene ni puede tener el mismo
valor jurídico que una sentencia ordinaria que ha pasado en autoridad de
cosa juzgada en la cual subyace la ejecución de un derecho constitucional
debatido, reconocido y restablecido (énfasis agregado).
(…) los jueces del proceso cautelar
ordinario deben optar por hacer prevalecer la
sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a
través del concesorio de una medida
cautelar ordinaria, pues en este tipo de casos específicos la tutela procesal
efectiva, manifestada a través de una medida cautelar, viene ciertamente
limitada por el derecho a la cosa juzgada (énfasis agregado)
11.
En el presente caso, el Vigésimo Primer Juzgado
Civil de Lima, actuando en primera instancia o grado del proceso de desalojo,
privilegió el dictado de su sentencia, que no adquiría aún la calidad de cosa
juzgada, frente a la medida cautelar de no innovar dictada en el proceso de
cumplimiento de contrato; empero al hacerlo no se sustentó en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivaban del caso, pues
la doctrina jurisprudencial citada por él, sentencia recaída en el Exp. 0978-2012-PA/TC, no lo habilitaba a ello.
12.
Así las cosas, la resolución 9, de 17 de mayo de
2016, ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
13.
La asociación recurrente impugnó la decisión de
primera instancia o grado, emitida en el proceso de desalojo, argumentando que
la medida cautelar dictada en el proceso de cumplimiento de contrato constituía
justo título posesorio; que venía pagando la merced conductiva por el
arrendamiento del inmueble vía un proceso de ofrecimiento de pago y
consignación; que la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento por
parte de la Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong
Koc fue comunicada por alguien que no tenía
representación.
14.
Sin embargo, la otra resolución cuestionada, 17, de
3 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima (fojas 37),
respondió tales argumentos señalando (cita textual) que:
“Quinto:
que descargando los agravios de la sentencia estos se reducen a dos: 1) el
primero está referida a la falta de motivación de la sentencia y del texto de
la misma fluyen las consideraciones en las que se sustenta el fallo, por lo que
no es cierta que sea inmotivada; 2) Con relación a una supuesta cautelar que
contendría el título para que el demandado ocupe el predio hacemos nuestro el
considerando undécimo de la recurrida donde la jueza a desarrollado por qué
esta tesis no puede prosperar; razones por las cuales y aplicando los artículo
911° del Código Civil y los artículos 200° y 546° inciso 4 del Código Procesal
Civil.”
15.
Se aprecia que la Quinta Sala Civil de Lima, en lo relacionado a la medida
cautelar de no innovar como justo título para poseer, se adhiere o hace suya
las consideraciones vertidas por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima;
empero al hacerlo, incurrió en el mismo vicio de no sustentar su decisión en
datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico o los que se
derivaban del caso, pues la doctrina jurisprudencial recaída en la STC
978-2012-PA/TC no habilitaba a privilegiar una sentencia, que no era firme ni
ejecutoriada, frente a una cautelar ordinaria.
16.
Por demás, dado lo escueto de su fundamentación, la
resolución 17, de 3 de febrero de 2017, presenta un defecto de motivación; ya
que, conforme a su fundamento “Quinto”, únicamente hace referencia a compartir
el fundamento del juez de primer grado o instancia, sin llegar a brindar motivos
adicionales que apoyen su decisión.
17.
Efectivamente, la Quinta Sala Civil de Lima, al ser
una sala revisora, debió establecer una real fundamentación en dicha instancia
a los efectos de dotar de certeza la disputa de las partes en conflicto. No lo
hizo, apenas esbozó un razonamiento que no se condice con la estructura de un
colegiado superior, originando, a criterio de este Tribunal Constitucional, una
motivación inexistente o aparente, ya que no da cuenta de las razones mínimas que
sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes del
proceso, o solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en
frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (Exp. 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
18.
Así las cosas, la resolución 17, de 3 de febrero de
2017 ha vulnerado también el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
19.
Por último, no escapa a la evaluación de este
Tribunal que en el inmueble objeto del proceso de desalojo subyacente funciona
un colegio administrado por la asociación recurrente, que gracias a una medida
cautelar dictada en el presente amparo ha venido desarrollando ciclos escolares
en los años 2018 y 2019; sin embargo, tal situación no fue evaluada por el juez
a cargo del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, ni los jueces integrantes de
la Quinta Sala Civil de Lima, a pesar que las decisiones judiciales impactarían
en los alumnos y sus matrículas.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo; en consecuencia, NULA
la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, emitida por el Vigésimo Primer Juzgado
Civil de Lima, así como la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, expedida por
la Quinta Sala Civil de Lima; y, por conexidad y dependencia con las
anteriores, NULA también la
resolución de 25 de agosto de 2017, expedida por Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República.
2.
ORDENAR al Vigésimo
Primer Juzgado Civil de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expida
nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda de desalojo, conforme a los
fundamentos expuestos en la presente sentencia; con el abono de los costos del
proceso
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de
nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de voto porque
consideramos necesario realizar las siguientes
precisiones:
1.
A raíz
del tópico del caso traído a esta sede constitucional, estimamos pertinente mencionar, en primer
lugar, que el
Tribunal Constitucional no constituye una suprainstancia
jurisdiccional en la que se ventilan asuntos de competencia de la jurisdicción
ordinaria. En segundo lugar, subrayamos la necesidad de emitir un pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia en la medida en que el proceso subyacente
incide directamente en el derecho a la educación de aquellos menores
matriculados en el colegio Diez de Octubre, perteneciente a la asociación
recurrente, institución donde se imparte educación básica regular, en sus
niveles primaria y secundaria.
2.
Recordemos que
el derecho fundamental a la educación constituye un derecho cuya efectiva
vigencia no solo garantiza subjetivamente el desarrollo integral de cada ser
humano, sino también el progreso objetivo de la sociedad en su conjunto. En
efecto, el artículo 13 de la Constitución establece que «la educación tiene
como finalidad el desarrollo integral de la persona humana», mientras que su
artículo 14 reconoce que a través de ella, en general, «se promueve el
conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica,
las artes, la educación física y el deporte».
3.
Además, este
Tribunal Constitucional tiene dicho que la educación también se configura como
un servicio público que explicita una de las funciones-fines del Estado, de
ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el
Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios
educativos y de aumentar progresivamente su cobertura y calidad, partiendo de
la premisa básica de que tanto el derecho a la educación como todos los
derechos fundamentales (e incluso las disposiciones constitucionales que
regulan la actuación de los órganos constitucionales) se asientan en el
principio de la dignidad humana (fundamento 11 de la sentencia dictada en el
Expediente 4232-2004-PA/TC).
Por lo tanto, habiendo realizado las precisiones precedentes, votamos a
favor de que se declare FUNDADA la demanda y se expidan nuevas
resoluciones.
S.
FERRERO COSTA
EXP. N.° 03508-2019-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
CENTRO EDUCATIVOPARTICULAR PERUANO
CHINO DIEZ DE OCTUBRE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto a fin de expresar que si bien
coincido con la ponencia, en el sentido de que la demanda de amparo debe ser
declarada FUNDADA, considero
pertinente expresar las razones que fundamentan mi decisión:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la
nulidad de: i) la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, expedida por el juzgado
civil, que en su contra declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación
precaria interpuesta por la Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong; y ii) la resolución 17, de
3 de febrero de 2017, expedida por la sala civil, que confirmó la estimatoria
de la demanda de desalojo. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran
su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la educación
de los estudiantes que asisten al colegio que administran.
Al respecto, en la resolución 9, de fecha 17 de mayo de 2016, se declaró
FUNDADA la demanda de desalojo por ocupación precaria, por considerar que “DUODÉCIMO.-
(…) siendo que la empresa demandada no ha acreditado contar con título que
ampare su posesión, y estando a que conforme al artículo 9l1 del Código Civil
es ocupante precario el que usa un bien sin título ni vínculo contractual
alguno con el propietario, corresponde amparar la demanda y disponer la
dejación del predio y la entrega del mismo totalmente desocupado a la parte
demandante” (f. 27).
Por su parte, en la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, se advierte
que se confirmó la apelada por considerar que “la parte emplazada no ha podido
demostrar (…) estar ocupando el predio con título suficiente para enervar el de
la contraria” (f. 38)
De la revisión de tales resoluciones impugnadas, se observa que
concluyen en la entrega del predio, tras determinar que la parte emplazada de
dicho proceso de desalojo no había acreditado contar con título que ampare su
posesión. Sin embargo, en dichas resoluciones se advierte que no se analizó, ni
tomó en consideración, la posible afectación de otros derechos fundamentales
que se verían afectados de manera directa por la sentencia, lo que evidencia un
déficit de consideración de derechos fundamentales.
Sobre este extremo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha
señalado que la única posibilidad de que la justicia constitucional revise lo
resuelto en la jurisdicción ordinaria, es que se advierta que los actos u
omisiones de éstos, adolezcan de déficits en materia de derechos fundamentales.
“Déficits que van desde no haber considerado la aplicación de un derecho
fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber
comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la
resolución del caso legal concreto adolece de deficiencias en la aplicación del
principio de proporcionalidad, o la ponderación, según sea el caso”. (STC
0649-2013-PA/TC, fund. 3, STC 3767-2012-PA/TC)
En el presente caso, se advierte que las resoluciones impugnadas, que
concluyeron en la orden de desalojo del predio, afectaban directamente los
derechos a la educación y el libre desarrollo de la personalidad de los cientos
de estudiantes que se encontraban matriculados en la institución demandada, en
la medida que el desalojo involucraba la interrupción fáctica de las clases que
venían desarrollándose en medio del año escolar, y los alumnos tendrían
obstáculos en desarrollarse en sus estudios conforme a lo proyectado para dicho
año en curso. Sin embargo, dichas resoluciones no analizaron estos derechos. No
se tomó en consideración la idoneidad de la medida (orden de desalojo), la
existencia de medidas alternativas que alcanzando la misma idoneidad,
involucraban una menor afectación de los derechos de los alumnos, y, en caso no
se hubiese encontrado otra medida, no se ponderaron los bienes jurídicos
protegidos y principios que involucraba la realización de la medida. Lo que se
agrava, al advertir que la educación que se imparte en el centro educativo de
la demandada, estaba relacionada con una cultura (cultura oriental) que ha
tenido influencia en la construcción del Estado multicultural peruano.
Por tanto, advierto que las resoluciones impugnadas han vulnerado el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se
evidencia un déficit de no haber considerado, al resolver el caso, la
aplicación de los derechos fundamentales a la educación y el libre desarrollo
de la personalidad de los cientos de estudiantes de la escuela, que se verían
afectados de manera directa.
En base a todo lo expuesto, tras advertir que se ha vulnerado el derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la actora, considero
que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 03508-2019-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN CENTRO EDUCATIVOPARTICULAR
PERUANO CHINO DIEZ DE OCTUBRE
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de la mayoría
de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, la misma debe ser
declarada improcedente. Mis
fundamentos son los siguientes
1.
La recurrente interpone
demanda de amparo contra el juez a cargo del Vigésimo Primer Juzgado Civil de
Lima y los jueces integrantes de la Quinta Sala Civil de Lima, solicitando que
se declare la nulidad de (i) la Resolución 9, del 17 de mayo de 2016, expedida
por el Juzgado Civil, que declaró fundada la demanda de desalojo en su contra
por ocupación precaria interpuesta por la Sociedad Central de Beneficencia
China Ton Huy Chong; y (ii)
la Resolución 17, del 3 de febrero de 2017, expedida por la Sala Civil, que
confirmó la estimatoria de la demanda de desalojo.
Aduce que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la educación de los
estudiantes que asisten al colegio que administran, pues no distinguieron entre
un proceso de desalojo por ocupante precario y otro por vencimiento de contrato
de arrendamiento, el cual se había renovado automáticamente y gozaba de una
medida cautelar de no innovar que constituía justo título para poseer. Agrega
que, si no se brinda tutela a tiempo, se corre el riesgo de que se ejecute la
diligencia de lanzamiento, sin la posibilidad de que los estudiantes
matriculados puedan continuar con su ciclo escolar correspondiente al 2018.
2.
El Tribunal Constitucional
en reiterada jurisprudencia ha establecido de conformidad con lo previsto en
el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra
resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela
procesal efectiva. Así pues, el Tribunal ha establecido que una resolución
adquiere el carácter de firme cuando se han agotados todos los recursos que
prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos
recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución
impugnada. Así mismo, ha precisado que por “(…) resolución judicial firme, debe
entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la
ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).
3.
En el caso de autos,
del escrito de contestación de demanda formulado por la Sociedad Central de
Beneficencia China ton Huy Chong Koc
(fs 99) y de lo señalado por la propia demandante en
su escrito de la página 217, en el que manifestó que pese a haber interpuesto
el recurso de casación decidió demandar en la vía constitucional porque
consideró que no era necesario agotar la vía previa por el riesgo de que se
produzca un daño irreparable, es evidente que a la fecha interposición de la
demanda aún se encontraba pendiente de resolver el citado recurso de casación,
por lo que la resolución materia de cuestionamiento aun no adquiría firmeza, resultando
improcedente la demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la
primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
4.
Sin perjuicio de
expuesto, debo señalar que de la lectura tanto de la sentencia de primera
instancia como de la segunda instancia del proceso subyacente, se puede
apreciar que los jueces demandados sí se pronunciaron respecto a la medida
cautelar que la recurrente invocó como título que justificaba su posesión sobre
el inmueble objeto de litis, lo que también fue
analizado en la resolución que declaró improcedente el recurso de casación.
5.
Siendo ello, se puede apreciar que bajo argumentos de
defectos en la motivación de las sentencias materia del amparo, lo que en
realidad pretende la actora es que la justicia constitucional efectúe un reexamen
de lo resuelto por la justicia ordinaria respecto a la determinación de la
existencia o no de un título válido para ejercer la posesión sobre un inmueble,
siendo ello un asunto de mera legalidad que no corresponde resolver al juez constitucional.
6.
Finalmente, considero
necesario dejar señalado que la medida cautelar de no innovar, que a
consideración de la actora constituye justo título para poseer el inmueble
objeto del conflicto, fue cancelada debido a que el proceso de cumplimiento de
contrato en el que se dictó, culminó con una resolución de la Corte Suprema que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante
contra la sentencia que declaró infundada la demanda.
Por tales consideraciones, mi voto es porque se
declare IMPROCEDENTE la demanda de
autos.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
EXP. N.° 03508-2019-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR PERUANO CHINO DIEZ DE OCTUBRE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1.
Luego de revisar
los actuados y escuchar a las partes en la vista de la causa, advierto que la
disconformidad del recurrente es con el criterio jurídico expresado por la
judicatura ordinaria para estimar la pretensión del demandante en el proceso de
desalojo subyacente. En efecto, la institución educativa señala que cuenta con
una medida cautelar de no innovar otorgada en otro proceso ordinario
(cumplimiento de contrato), que le permite poseer el predio que ocupa para el
desarrollo de sus actividades, además de pagar la merced conductiva
mensualmente —esto último mediante proceso judicial de consignación—; por
tanto, considera que no debió estimarse la demanda de desalojo por ocupante
precario ya que tendría justo título, abonando el pago de alquiler, hechos
desconocidos por el ordinario; o, en todo caso, postula que se debió analizar
la pretensión a la luz de la figura de desalojo por vencimiento de contrato,
pero un vez concluido el proceso que inició por cumplimiento de contrato.
Me queda claro que se pretende utilizar el proceso de
amparo para continuar revisando la decisión adoptada por los órganos
jurisdiccionales ordinarios al momento de resolver, lo cual es a todas luces
inviable realizar en sede constitucional.
2.
Sin perjuicio de
lo expuesto, cabe resaltar que la razón para decidir empleada por el a quo en el proceso de desalojo, es la falta de
acreditación de contar con un derecho que acredite su posesión, pues no obra un
nuevo contrato de arrendamiento que según señala era la forma adecuada para la
renovación del arrendamiento, máxime si existía en autos la comunicación que
expresaba el deseo del demandante de no renovar dicho contrato conforme lo
indica el Cuarto Pleno Casatorio Civil
(2195-2011-Ucayali). Entonces, puede que se presenten dudas sobre la
pertinencia de la invocación realizada por el juzgado sobre la doctrina
jurisprudencial expedida por este Tribunal en la STC 00978-2012-PA, pero a mi
juicio no constituye la razón por la que se estima la demanda, y es que para
proferir una resolución motivada no es preciso dar respuesta a cada uno de los
cuestionamientos o pretensiones planteadas, basta que se pronuncie sobre
aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que
se somete a su conocimiento (cfr. STC 07025-2013-PA), como entiendo se ha
realizado.
3.
De otro lado,
sobre la figura de firmeza sobrevenida aplicada por el ponente de la causa, me
permito señalar que no comparto tal invocación, pues se trata de una figura
aplicada en casos aislados de habeas corpus, proceso que protege
derechos fundamentales distintos al proceso de amparo, tales como, la libertad
individual y los derechos conexos. Además, una aplicación errónea de la misma
puede generar el riesgo que la justicia constitucional se pronuncie de manera
adelantada antes que la justicia ordinaria emita un pronunciamiento firme y con
carácter de cosa juzgada sobre el tema materia de cuestionamiento.
4.
Ahora, si bien es
cierto que la resolución suprema tiene por fecha una anterior a la
interposición de la demanda de amparo, también lo es que en el texto de esta
última se menciona que el recurso de casación aún no habría sido admitido (ver
alegato décimo tercero de la demanda), lo cual podría revelar el
desconocimiento de la parte actora sobre la existencia de dicha resolución al
momento de presentar su escrito postulatorio, en cuyo
caso debió esperar a conocer la misma ya sea por el acto formal de notificación
o por la obtención a través de la página web de la Corte Suprema.
En armonía con lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
S.
MIRANDA
CANALES
EXP. N.° 03508-2019-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR
PERUANO CHINO DIEZ DE OCTUBRE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. En
mérito a las razones que a continuación expondré seguidamente, considero que la
demanda debe ser declarada improcedente, debido a que la demanda de autos se
fue interpuesta contra una resolución judicial que no se encontraba firme:
1. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional es
claro al afirmar el requisito de firmeza para la interposición de demandas de
amparo contra resoluciones judiciales. También es claro al prescribir que el
incumplimiento de esta exigencia implica que deba declararse la improcedencia
de la demanda.
2. Ahora bien, este requisito formal no debe ser
considerado como una mera formalidad. Por el contrario, existen
importantes principios subyacentes a las reglas establecidas en el artículo 4
del Código Procesal Constitucional, los cuales se encuentran relacionados
directamente con los alcances del actual Estado Constitucional y también con el
rol que le corresponde desempeñar a los jueces y juezas, sean constitucionales
u ordinarios, en lo orientado a la mejor protección de los derechos
fundamentales. De manera más específica, detrás de la exigencia de que deba
agotarse los recursos o medios impugnatorios procesales ordinarios como
requisito sine qua non para que proceda el amparo contra una resolución
judicial, se encuentra la idea de que todos los jueces y juezas se encuentran
vinculados a la Constitución y a la tutela de los derechos fundamentales.
3. La fuerza normativa de la
Constitución se plasma en el propio texto constitucional peruano a través de
artículos como el 51 o el 138, los cuales ordenan preferir la Constitución
frente a otras normas de inferior jerarquía. Esta
deber de preferir la Constitución, que no debe ser confundido con la
competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes y normas, recae en
todos los ciudadanos. Sin embargo, es en los jueces y juezas en quienes recae
una mayor y primera responsabilidad respecto a la aplicación de la
Constitución, en la medida que forma parte de sus competencias y deberes
funcionales resolver “conforme a Derecho”. En este sentido, en la medida que
todos los jueces y juezas deben aplicar
la Constitución y lo que ella contiene, debemos resaltar que los jueces
ordinarios forman la primera línea de defensa de los derechos fundamentales.
Efectivamente, en un Estado Constitucional los jueces no solo se sujetan a la
ley, sino que, primordialmente, se encuentran encargados de defender el
parámetro constitucional, desde sus diversas especialidades y conforme a lo que
les corresponda en cada caso concreto.
4. Desde luego, todos los jueces y
juezas ordinarios (civiles, contencioso-administrativos, laborales, penales,
etc.) obligados a resolver conforme a los parámetros constitucionales y
convencionales, y en este sentido deben resolver respetando y garantizando la
plena vigencia de los derechos fundamentales. De este modo, los jueces y juezas
constitucionales, incluyendo a quienes integran el Tribunal Constitucional, al
realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales conforme a
sus competencias, en realidad están abocándose a los casos de manera
subsidiaria, es decir, debido a que los mecanismos ordinarios de protección de
los derechos fundamentales podrían no haber funcionado debidamente.
5. Siendo así, a la firmeza que viene exigida por el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional le subyace la idea de que los
jueces y juezas ordinarios deben resolver siempre conforme a la Constitución y
a los derechos, y solo cuando esto no suceda corresponderá la intervención de
los jueces constitucionales. De no ser así, estaríamos relevando a los jueces y
juezas ordinarios de su responsabilidad y generaríamos espacios de intervención
del juez(a) constitucional respecto de materias sobre las cuales no les
corresponde pronunciarse.
6. Este criterio se ha fortalecido gracias al elenco de
recursos disponibles a favor de los y las justiciables, a través de los cuales
puede cuestionarse, dentro del respectivo proceso, la posible vulneración o
amenaza de vulneración de derechos fundamentales. En particular, la legislación
procesal admite la posibilidad no solo de apelar, sino que en algunos casos se
permite incluso la posibilidad de interponer un recurso de casación, el cual,
una vez admitido, lleva a que se puedan tutelar las garantías previstas en
dicha legislación. Los medios impugnatorios, como también el recurso de
casación, son herramientas que permiten a los jueces y juezas corregir, entre
otras cuestiones, eventuales lesiones iusfundamentales
en las que podrían haber incurrido los jueces de primer grado.
7. Ahora bien, en lo que concierne a la firmeza requerida
por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, este órgano colegiado ha
establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han
agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso
ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir
los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 02494-2005-AA, f. j. 16). En
el mismo sentido, ha dicho asimismo que por "(...) resolución judicial
firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos
previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004- HC, f. j. 5)."
(RTC 05281 -2011-PA, f. j. 3; RTC 02233-2011-PA, f. j. 3; RTC 08518-2013-PA).
8.
Con base en lo
anterior, tenemos que la presentación de recursos inconducentes interpuestos
contra resoluciones lesivas (de primer y segundo grado) dejen de considerarse
como firmes a efectos de que se presente una demanda constitucional en su
contra. Es solo en estos casos, entonces, que una decisión judicial, pese a que
haya sido cuestionada en el ámbito ordinario, puede considerarse firme, pues se
ha interpuesto un recurso inconducente e innecesario, y en dicho marco es que
se puede considerar la existencia de una “firmeza sobrevenida”, tal como
ocurrió en el caso de la sentencia exps. acumulados n.°s 04780-2017-PHC y
00502-2018-PHC (y no en la sentencia exp. n.°
02534-2019-PHC).
9.
Sin embargo, es
muy distinto el supuesto en el que el recurso casatorio
sí debía interponerse antes de acudir a la vía constitucional, para considerar
agotada la vía. En dichos casos, situación en la que se encuentra el caso de
autos, aparecen precisamente las ya mencionadas razones que subyacen a la
exigencia de cumplir con el requisito de firmeza. En efecto, como hemos
señalado supra, esta regla se funda en la idea de que los jueces y
juezas ordinarios tienen el poder-deber de resolver siempre tutelando derechos
fundamentales y, como correlato de esto, que la judicatura constitucional
únicamente puede conocer un hábeas corpus o amparo “contra resolución judicial”
de manera subsidiaria, en caso de que la judicatura haya agotado sus
posibilidades de tutela a través de una resolución con carácter de firme. Era
indispensable aquí la interposición de un recurso de casación, lo cual se buscó
eludir para ir directamente a la judicatura constitucional.
10.
Siendo así, al
haberse interpuesto prematuramente la demanda, sin que aún hubiera existido una
resolución firme, debe declararse la improcedencia de la demanda conforme al
artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA