SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Carbonelli Venero contra la Resolución 29, de fojas 426, de fecha 15 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró revocada la resolución que declara infundada la excepción de litispendencia y reformándola declara fundada la referida excepción, dando por concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Asimismo, debe tenerse presente que la sustracción de la materia justiciable puede configurarse cuando el cese de la conducta violatoria o el estado de irreparabilidad se producen antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o después de dicha interposición (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).

 

5.             En el caso de autos, se observa que el recurrente interpone demanda de habeas data contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Wanchaq y el procurador público del Ministerio Público, con el objeto de que se suprima y anule: a) el registro del Expediente 1394-2016 del sistema informático del Ministerio Público; b) el registro del Expediente 1394-2016 del sistema de función fiscal del Ministerio Público; y c) el registro a los cuales tengan acceso terceros sobre el Expediente 1394-2016, puesto que se afecta su derecho a la protección de datos personales. Posteriormente, expresa argumentos contradictorios, puesto que señala que las instancias precedentes no han analizado los derechos a la motivación y de doble instancia, sin embargo, en otro de sus escritos sostiene que dichos cuestionamientos los ha realizado en la vía del proceso de amparo y no del proceso de habeas data, por lo que entendemos y centramos el análisis respecto del pedido relacionado a la supresión y/o anulación del registro del Ministerio Público –en general– del Expediente 1394-2016, en atención a la presunta vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.

 

6.             No obstante lo solicitado por el actor, advertimos de fojas 97 de autos, que el emplazado ha procedido a emitir la Providencia 1, de fecha 1 de octubre de 2018, mediante la cual –de oficio– hace la anulación correspondiente de los datos en el que se consigna a la persona del demandante como denunciado en la Carpeta Fiscal 1806174502-2016-1394 por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de conducción en estado de ebriedad. Dicha providencia ha sido notificada debidamente al actor conforme se advierte de fojas 360. Conforme a ello es de aplicación el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en la medida que la presunta agresión ha cesado por decisión voluntaria del agresor.

 

7.             Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que si bien en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional prescribe que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda, sin embargo no se advierte el acaecimiento de tal supuesto en el presente caso. 

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA