Pleno. Sentencia 967/2020
EXP. N.° 03526-2019-PHC/TC
CALLAO
JONATHAN JERI
BARRIOS
BULLÓN representado por PAUL MASÍAS SAAVEDRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días
del
mes de diciembre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la
participación del
magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia
pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Amet Masías Saavedra, a favor de don Jonathan Jeri Barrios Bullón, contra la resolución de fojas 150, de fecha 31 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia del Callao, que
declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de diciembre de 2018, don Paul Amet Masías Saavedra,
abogado de los señores Abraham Lerick
Pérez Gallardo, Jonathan Jeri
Barrios Bullón, Jordán Antonio
Pacheco Huamanchumo, José Salvatore Sarmiento Almeyda,
interpone demanda de
habeas corpus (f. 1), y la dirige contra el señor
Jender
Alvarado Rodríguez, jefe de seguridad del
Centro
Penitenciario
Miguel Castro Castro.
El recurrente solicita
que se regrese al Centro
Penitenciario Miguel
Castro Castro a los favorecidos, ya que sin motivación alguna se
les trasladó a unos penales de máxima seguridad, cuando ellos se
encontraban en un
régimen de mínima seguridad. Se alega la vulneración de los derechos al
debido proceso y a la libertad
locomotora.
Refiere que el día 30 de diciembre de 2018, luego de culminada la visita
en
el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, ingresó al pabellón
5B, el GOES del INPE para trasladar a un grupo de internos, sin razón alguna.
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Manifiesta que el GOES ingresó de forma violenta y que los internos de dicho
pabellón, sin saber que ocurría, empezaron a protestar, debido a que había un promedio de 22 personas que serían trasladadas a otro centro penitenciario.
Agrega que en ningún momento se informó o comunicó las razones del traslado.
Aduce
que dentro del grupo
de los internos trasladados figuran los favorecidos, de los cuales hasta el presente no se tiene conocimiento exacto a
qué centro penitenciario han sido trasladados, ya que existen versiones sin confirmar que fueron
trasladados a
Tacna o Cerro de Pasco.
Sostiene que si
bien
es correcto que
el INPE tiene la facultad
y puede trasladar a los internos de
un centro penitenciario
a otro, siempre que existan razones para ello, en el caso se desconoce
las razones para el traslado de los
favorecidos, ya que ni en el centro
penitenciario ni en la Oficina Regional del
INPE les han ofrecido una
explicación sobre
ello. Acota que
toda acción o decisión
debe ser motivada.
En el caso de Abraham Lerick
Pérez Gallardo, se denuncia al jefe
de seguridad de Castro Castro por no cumplir con el debido proceso, ya
que sin razón alguna lo envió a meditación, y por haber impuesto una sanción sin un
proceso de investigación previo de las causas por
las cuales lo sanciona.
Precisa que al parecer al jefe de Seguridad no le gusta seguir las disposiciones
establecidas en torno al debido proceso, como lo prevé
la Constitución y las normas. Agrega que
a la fecha no tienen ninguna
medida disciplinaria interpuesta y la que se imputa está en proceso de investigación; es decir, eso no da la facultad para un traslado, ya que según el Código
de Ejecución Penal, el traslado procede en los casos de faltas graves impuestas a
los internos. Agrega que el favorecido en
su oportunidad fue amenazado con represalias
en su contra por haber denunciado
al jefe de seguridad.
Con relación al caso de
Jonathan Jeri Barrios Bullón, se desconoce
cuál ha sido la razón para su traslado a otro centro penitenciario, ya que no tiene ningún proceso disciplinario y tampoco tiene
algún tipo de
sanción. Asevera que dicho interno semanas anteriores fue operado y por negligencia
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médica le dejaron una aguja dentro de su mano, por lo que se le programó una nueva intervención quirúrgica para la primera o segunda semana de enero, de modo
que el traslado le puede ocasionar
problemas de salud, lo que
será de responsabilidad de Jefe de Seguridad. Añade
que el citado interno no podrá tener visitas debido a que a la fecha su madre sufre
de enfermedad terminal;
y que no existe razón
por la cual fue trasladado a otro
centro penitenciario.
Sobre
el
caso de Jordan
Antonio Pacheco Huamanchumo, indica que
no tiene ningún tipo de sanción disciplinaria, pero que de igual forma que Pérez Gallardo, quejó al jefe de seguridad ante la
Defensoría del Pueblo
(Expediente 0101-2018-029718), por
no cumplir con el debido proceso, ya
que fue enviado a meditación sin razón alguna,
además de que fue amenazado
conque se tomaría represalias en
su contra por haber realizado
dicha
queja.
En el caso de José Salvatore Sarmiento Almeyda, alega que sin ningún tipo de razón fue trasladado a otro centro penitenciario. Refiere
que no ha tenido ningún tipo de sanción disciplinaria o proceso disciplinario, y que
desconoce cuáles
han
sido las razones para su traslado..
Aduce, por otro lado, que para
el
traslado de los internos debe existir
un informe en donde se motive las razones por las cuáles se realiza la medida, situación que no ha ocurrido en este caso, ya que los tres internos favorecidos con
el presente habeas corpus no han tenido medidas disciplinarias o sanciones
vigentes a la fecha.
Precisa
que ni el jefe
de seguridad, ni en las oficinas del INPE, dan alguna explicación o razones por las cuales ha ocurrido dicho traslado, ya que como lo señala
el
artículo 2.24.h. último párrafo
de nuestra Carta Fundamental, nadie puede ser víctima de violencia moral, psíquica
o física o tratos humillantes. En ese
caso al momento del traslado han sido golpeados sin motivo
alguno.
El Séptimo
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia del
Callao, con
fecha 30
de enero
de 2019 (f.
81),
declara
infundada la demanda de habeas corpus. Considera que en las Resoluciones
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0209-2018-INPE/12
y 732-2018-INPE/18 se señalan motivos suficientes que
hicieron necesario el traslado de
los favorecidos a
otros establecimientos
penitenciarios.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 31 de
julio de 2019 (f. 150), confirma la resolución apelada. Aduce que la Resolución Directoral 209-2018-INPE/12, de fecha 20
de diciembre de 2018, dispuso el traslado de los internos Jordan Antonio
Pacheco Huamanchumo, Abraham Lerick
Pérez Gallardo y José
Salvatore Sarmiento Almeyda del
Establecimiento Penitenciario Castro Castro al de Cochamarca
(Pucallpa), y que los motivos
del
traslado se sustentaron en las
Notas Informativas 001-2018-INPE/EPMCC-G02, de fecha 17 de noviembre de 2018, y 037-2018-INPE/EP.MCC, de fecha 4 de diciembre de 2018, según las cuales los internos, ahora
beneficiados, fueron responsables de actos que vulneran
la seguridad
del establecimiento
penitenciario,
tales como abusos contra internos,
torturas y cobros indebidos por diferentes conceptos.
Refiere que la Resolución Directora 732-2018-INPE/18, del 31 de diciembre de 2018, dispuso el traslado del interno Jonathan Jeri Barrios Bullón del
Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro al de Huaraz. Los
motivos del traslado
se sustentaron en el Informe
034-INPE/18-234-ALC- G.01,
del 30 de diciembre de 2018,
según el cual el citado
favorecido participó en una
reyerta de consideración. Estima
que los motivos de la demanda
no fueron acreditados.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se regrese al Centro Penitenciario Miguel Castro Castro al favorecido con la demanda, señor Jonathan Jeri Barrios Bullón, ya que sin motivación alguna se
les
trasladó a uno de
los penales de máxima seguridad,
cuando se
encontraba en un régimen de mínima seguridad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a
la libertad
locomotora.
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Análisis del
caso
2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el
denominado habeas corpus correctivo, que procede para
tutelar el derecho del detenido
o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en
que cumple el mandato de
detención o la pena. Por tanto, procede
ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho
a la vida, a la salud, a
la integridad física, a
la visita familiar y, de
manera muy significativa, el derecho al trato digno y
a no ser objeto
de penas o tratos inhumanos
o degradantes (Sentencias
00590-2001- PHC/TC, 02663-2003-HC/TC, 01429-2002-PHC/TC).
3. Al respecto,
este
Tribunal,
en la
Sentencia
00726-2002-PHC/TC,
determinó lo siguiente:
“(…) el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un
acto
inconstitucional. En efecto, tratándose de personas
privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la
de prestar las debidas garantías para que no se afecte o
lesione la vida, la integridad
física y los demás derechos constitucionales que no hayan
sido restringidos.
Ello
supone que, dentro de márgenes
sujetos al principio
de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no
sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos
constitucionales de los internos, cada vez
que existan elementos
razonables que
adviertan sobre
el eventual peligro en el
que éstas se
puedan encontrar” (sic).
4. Asimismo, en la Sentencia 00725-2013-PHC/TC, este Tribunal precisó
que ha desestimado demandas de habeas corpus en las
que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia
de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando
estos han sido adoptados
sustentando la necesidad de
la medida, aun cuando aquella es concisa, pero expresa una suficiente motivación en
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cuanto a
la medida adoptada (Sentencia 03672-2010-PHC/TC). En la referida
sentencia, el Tribunal consideró que el deber de la administración penitenciaria de informar al interno sobre el traslado se relativiza cuando este se funda
en
razones de seguridad, por lo que
dicha información podrá ser
proporcionada al interno
instantes previos
al
traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya
ejecutado el traslado,
sin que dicha demora en la información por
motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad.
5. El Código de Ejecución Penal estatuye en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que
determina la Administración
Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución
Penal señala en su artículo 159 que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se
ejecutará
por los siguientes motivos: [...]
9. Por razones de
seguridad penitenciaria con resolución expedida por
el Director General de la
correspondiente
Dirección Regional del INPE, que fundamente
la urgencia y la necesidad de la medida”.
6. En el presente caso, este Tribunal
observa de los considerandos de la Resolución Directoral 732-2018-INPE/18 (f. 61), de fecha
31 de diciembre de 2018, que el traslado
de establecimiento penitenciario
del favorecido Jonathan Jeri Barrios Bullón, se
sustentó en diversos documentos. En ese sentido, en la citada
resolución se precisa: “del
análisis efectuado al Oficio 1299-2018-INPE/18-234-ALC-G.01
e Informe 034-INPE/18-234-ALG-G.01, que da cuenta de
la reyerta
ocasionado en el Pabellón 05-B, donde
dos grupos de internos se
enfrentaron
(gresca) y que el personal del Establecimiento
Penitenciario Miguel Castro Castro, con el apoyo del personal GOES y
el
personal de apoyo del Establecimiento Penitenciario de
Lurigancho lograron
intervenir y reducir las acciones. – Y
a fin
de neutralizar el
accionar delictivo de
los internos, en salvaguarda de la tranquilidad, evitar una
posible fuga de internos, tener una convivencia pacífica, en
aras del principio de autoridad y garantizar la continuidad del régimen
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penitenciario y en concordancia con lo que
establece el Código de Ejecución Penal la Jefatura
de Seguridad recomiendo al traslado inmediato de los Internos. (…)
BARRIOS BULLON JONATHAN
JERI”.
7. Por consiguiente, este
Tribunal advierte que
existen
razones
que
sustentaron la decisión de
la autoridad penitenciaria de trasladar al
favorecido del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro a otro establecimiento penitenciario;
decisión que se encuentra
debidamente motivada, y ha sido emitida dentro del marco de las
competencias que le han sido conferidas y en el ejercicio regular de sus
funciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que
le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA