Pleno. Sentencia 967/2020

 

EXP. N.° 03526-2019-PHC/TC

CALLAO

JONATHAN JERI BARRIOS BULLÓN representado por PAUL MASÍAS SAAVEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia                  la siguiente sentencia,           sin                                la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Amet Maas Saavedra, a favor de don Jonathan Jeri Barrios Bullón, contra la resolución de fojas 150, de fecha 31 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de diciembre de 2018, don Paul Amet Masías Saavedra, abogado de los señores Abraham Lerick Pérez Gallardo, Jonathan Jeri Barrios Bullón, Jordán Antonio Pacheco Huamanchumo, José Salvatore Sarmiento Almeyda, interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra el señor Jender Alvarado Rodríguez, jefe de seguridad del Centro Penitenciario Miguel Castro Castro.

 

El recurrente solicita que se regrese al Centro Penitenciario Miguel Castro Castro a los favorecidos, ya que sin motivación alguna se les trasladó a unos penales de máxima seguridad, cuando ellos se encontraban en un régimen de mínima seguridad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad locomotora.

 

Refiere que el día 30 de diciembre de 2018, luego de culminada la visita en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro, ingresó al pabellón

5B, el GOES del INPE para trasladar a un grupo de internos, sin razón alguna.

 

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Manifiesta que el GOES ingre de forma violenta y que los internos de dicho pabellón, sin saber que ocurría, empezaron a protestar, debido a que había un promedio de 22 personas que sean trasladadas a otro centro penitenciario. Agrega que en ningún momento se infor o comunicó las razones del traslado.

 

Aduce que dentro del grupo de los internos trasladados figuran los favorecidos, de los cuales hasta el presente no se tiene conocimiento exacto a qué centro penitenciario han sido trasladados, ya que existen versiones sin confirmar que fueron trasladados a Tacna o Cerro de Pasco.

 

Sostiene que si bien es correcto que el INPE tiene la facultad y puede trasladar a los internos de un centro penitenciario a otro, siempre que existan razones para ello, en el caso se desconoce las razones para el traslado de los favorecidos, ya que ni en el centro penitenciario ni en la Oficina Regional del INPE les han ofrecido una explicación sobre ello. Acota que toda acción o decisión debe ser motivada.

 

En el caso de Abraham Lerickrez Gallardo, se denuncia al jefe de seguridad de Castro Castro por no cumplir con el debido proceso, ya que sin razón alguna lo envió a meditación, y por haber impuesto una sanción sin un proceso de investigación previo de las causas por las cuales lo sanciona. Precisa que al parecer al jefe de Seguridad no le gusta seguir las disposiciones establecidas en torno al debido proceso, como lo prevé la Constitución y las normas. Agrega que a la fecha no tienen ninguna medida disciplinaria interpuesta y la que se imputa está en proceso de investigación; es decir, eso no da la facultad para un traslado, ya que según el Código de Ejecución Penal, el traslado procede en los casos de faltas graves impuestas a los internos. Agrega que el favorecido en su oportunidad fue amenazado con represalias en su contra por haber denunciado al jefe de seguridad.

 

Con relación al caso de Jonathan Jeri Barrios Bullón, se desconoce cuál ha sido la razón para su traslado a otro centro penitenciario, ya que no tiene ningún proceso disciplinario y tampoco tiene algún tipo de sanción. Asevera que dicho interno semanas anteriores fue operado y por negligencia

 

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médica le dejaron una aguja dentro de su mano, por lo que se le programó una nueva intervención quirúrgica para la primera o segunda semana de enero, de modo que el traslado le puede ocasionar problemas de salud, lo que será de responsabilidad de Jefe de Seguridad. ade que el citado interno no podrá tener visitas debido a que a la fecha su madre sufre de enfermedad terminal; y que no existe razón por la cual fue trasladado a otro centro penitenciario.

 

Sobre el caso de Jordan Antonio Pacheco Huamanchumo, indica que no tiene ningún tipo de sanción disciplinaria, pero que de igual forma que Pérez Gallardo, quejó al jefe de seguridad ante la Defensoría del Pueblo (Expediente 0101-2018-029718), por no cumplir con el debido proceso, ya que fue enviado a meditación sin razón alguna, además de que fue amenazado conque se tomaría represalias en su contra por haber realizado dicha queja.

 

En el caso de José Salvatore Sarmiento Almeyda, alega que sin ningún tipo de razón fue trasladado a otro centro penitenciario. Refiere que no ha tenido ningún tipo de sanción disciplinaria o proceso disciplinario, y que desconoce cuáles han sido las razones para su traslado..

 

Aduce, por otro lado, que para el traslado de los internos debe existir un informe en donde se motive las razones por las cuáles se realiza la medida, situación que no ha ocurrido en este caso, ya que los tres internos favorecidos con el presente habeas corpus no han tenido medidas disciplinarias o sanciones vigentes a la fecha.

 

Precisa que ni el jefe de seguridad, ni en las oficinas del INPE, dan alguna explicación o razones por las cuales ha ocurrido dicho traslado, ya que como lo señala el artículo 2.24.h. último párrafo de nuestra Carta Fundamental, nadie puede ser víctima de violencia moral, psíquica o física o tratos humillantes. En ese caso al momento del traslado han sido golpeados sin motivo alguno.

 

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del  Callao,  con  fecha  30  de enero  de 2019  (f.  81),  declara infundada la demanda de habeas corpus. Considera que en las Resoluciones


 

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0209-2018-INPE/12 y 732-2018-INPE/18 se señalan motivos suficientes que hicieron necesario el traslado de los favorecidos a otros establecimientos penitenciarios.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 31 de julio de 2019 (f. 150), confirma la resolución apelada. Aduce que la Resolución Directoral 209-2018-INPE/12, de fecha 20 de diciembre de 2018, dispuso el traslado de los internos Jordan Antonio Pacheco Huamanchumo, Abraham Lerick Pérez Gallardo y José Salvatore Sarmiento Almeyda del Establecimiento Penitenciario Castro Castro al de Cochamarca (Pucallpa), y que los motivos del traslado se sustentaron en las Notas Informativas 001-2018-INPE/EPMCC-G02, de fecha 17 de noviembre de 2018, y 037-2018-INPE/EP.MCC, de fecha 4 de diciembre de 2018, según las cuales los internos, ahora beneficiados, fueron responsables de actos que vulneran la seguridad del establecimiento penitenciario, tales como abusos contra internos, torturas y cobros indebidos por diferentes conceptos. Refiere que la Resolución Directora 732-2018-INPE/18, del 31 de diciembre de 2018, dispuso                el      traslado  del             interno             Jonathan    Jeri       Barrios Bullón del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro al de Huaraz. Los motivos del traslado se sustentaron en el Informe 034-INPE/18-234-ALC- G.01, del  30  de diciembre de 2018,  según  el cual  el  citado  favorecido participó en una reyerta de consideración. Estima que los motivos de la demanda no fueron acreditados.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se regrese al Centro Penitenciario Miguel Castro Castro al favorecido con la demanda, señor Jonathan Jeri Barrios Bullón, ya que sin motivación alguna se les trasladó a uno de los penales de máxima seguridad, cuando se encontraba en un régimen de mínima seguridad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad locomotora.

 

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Análisis del caso

 

2.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional pre el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Sentencias 00590-2001- PHC/TC, 02663-2003-HC/TC, 01429-2002-PHC/TC).

 

3.      Al  respecto,  este  Tribunal,  en  la  Sentencia  00726-2002-PHC/TC, determinó lo siguiente:

 

() el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad sica y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que  deban  adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar (sic).

 

4.      Asimismo, en la Sentencia 00725-2013-PHC/TC, este Tribunal precisó que ha desestimado demandas de habeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida, aun cuando aquella es concisa, pero expresa una suficiente motivación en

 

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cuanto a la medida adoptada (Sentencia 03672-2010-PHC/TC). En la referida sentencia, el Tribunal conside que el deber de la administración penitenciaria de informar al interno sobre el traslado se relativiza cuando este se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o  comunicada a su familia o  abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente           de                     seguridad          penitenciaria                  comporte arbitrariedad.

 

5.      El Código de Ejecución Penal estatuye en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: [...] 9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del INPE, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

6.      En el presente caso, este Tribunal observa de los considerandos de la Resolución Directoral 732-2018-INPE/18 (f. 61), de fecha 31 de diciembre de 2018, que el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido Jonathan Jeri Barrios Bullón, se sustentó en diversos documentos. En ese sentido, en la citada resolución se precisa: del análisis efectuado al Oficio 1299-2018-INPE/18-234-ALC-G.01 e Informe 034-INPE/18-234-ALG-G.01, que da cuenta de la reyerta ocasionado en el Pabellón 05-B, donde dos grupos de internos se enfrentaron (gresca)           y                      que           el   personal   del            Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, con el apoyo del personal GOES y el personal de apoyo del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho lograron intervenir y reducir las acciones. Y a fin de neutralizar el accionar delictivo de los internos, en salvaguarda de la tranquilidad, evitar una posible fuga de internos, tener una convivencia pacífica, en aras del principio de autoridad y garantizar la continuidad del régimen

 

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penitenciario y en concordancia con lo que establece el Código de Ejecución Penal la Jefatura de Seguridad recomiendo al traslado inmediato de los Internos. (…) BARRIOS BULLON JONATHAN JERI.

 

7.      Por  consiguiente,  este  Tribunal  advierte  que  existen  razones  que sustentaron la decisión de la autoridad penitenciaria de trasladar al favorecido del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro a otro      establecimiento penitenciario; decisión            que se encuentra debidamente motivada, y ha sido emitida dentro del marco de las competencias que le han sido conferidas y en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA