SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Supermercados Peruanos SA contra la resolución de fojas 1613, de fecha 23 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. De los actuados se desprende que lo que pretende la parte recurrente es la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, pues cuestiona la no suspensión del cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos (Expediente de Reclamación 0150340012113 y Expediente de Apelación 0150350007461). En esa línea, solicita se deje sin efecto la deuda tributaria liquidada en la Resolución de Intendencia 0150140010559, de fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), a consecuencia de la confirmación de las Resoluciones de Determinación 0120030029052 a 0120030029064 y las Resoluciones de Multa 0120020019451 a 0120020019455.
5. Sostiene que mediante la citada Resolución de Intendencia 0150140010559, se declaró fundada en parte la reclamación interpuesta por la recurrente mediante el Expediente 0150340012113, de fecha 18 de junio de 2012, y proseguir con la cobranza actualizada de los siguientes valores: Resolución de Determinación 0120030029052, relativa al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2007; Resolución de Multa 0120020019451, emitida por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por la declaración de los mencionados tributos y períodos; Resoluciones de Determinación 012003029055 a 0120030029058, relativas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por los períodos marzo a junio de 2007 y la Resolución de Multa 0120020019452 a 0120020019455, emitida por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario relativa a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por los periodos de marzo a junio de 2007. Asimismo, refiere que, a la fecha de presentación de la demanda, el 16 de agosto de 2016, el Tribunal Fiscal aún no había emitido pronunciamiento alguno (fojas 416).
Denuncia afectación a sus derechos a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a formular peticiones ante la autoridad competente con respuesta dentro del plazo legal, a la proscripción del abuso del derecho y al principio de no confiscatoriedad de los tributos.
6. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización. El primer requisito —la certeza de la amenaza— tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios (fundamento 8). En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.
7. A juicio de esta Sala Primera, el cuestionamientos dirigido al cómputo de intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en autos, que sustentan el pedido de inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario, no constituye una amenaza que justifique interponer una demanda de amparo, pues, si bien se alega que existe tal amenaza sobre los derechos invocados, se observa que no es cierta, dado que constituye una mera conjetura. Es decir, el probable cobro de intereses moratorios no constituye una amenaza cierta al no advertirse de autos algún requerimiento de pago de estos. Así, no son suficientes proyecciones de la recurrente o las actualizaciones de deudas por el no pago oportuno, emitidas automáticamente por el sistema de la Administración Tributaria, por cuanto dichas actualizaciones no son definitivas; y es que, a la fecha de interposición de la demanda (16 de agosto de 2016) e incluso a la del RAC (10 de julio de 2019) la apelación deducida contra la Resolución de Intendencia 0150140010559 se encontraba pendiente de resolver.
8. Entonces, el posible cobro de intereses moratorios a la fecha de presentación de la demanda e incluso a la del RAC no era una amenaza, pues resultaba incierta la decisión que podía adoptar el Tribunal Fiscal. Así las cosas, cabe recordar que según el artículo 28 del Código Tributario, la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses, señalando que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas; en tal sentido, los intereses moratorios son aplicados por el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria (STC 04082-2012-PA, fundamento 45), siendo posible reconocer en ellos su accesoriedad, debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación con la prestación tributaria.
De este modo, es posible afirmar que al dejarse sin efecto la obligación de pago del tributo a través del procedimiento contencioso tributario, la decisión alcanza también a los intereses.
El análisis aquí desarrollado se extiende al caso de las multas que, pese a no tener la naturaleza de tributos, se imponen por el incumplimiento de las obligaciones formales que giran en torno al pago de este.
9. De otro lado, si bien la parte recurrente invoca los criterios establecidos en las SSTC 04082-2012-PA y 04532-2013-PA, pero estos no resultan aplicables debido a que en ambos casos lo cuestionado es el hecho de que la Administración les haya impuesto el cobro de intereses moratorios durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa, es decir, se trataba de deuda tributaria liquidada y requerida coactivamente por SUNAT al contar con pronunciamiento definitivo en dicha sede, situación distinta a la de autos.
10. Respecto a la invocación de la garantía del plazo razonable, cabe señalar que el objeto de la reclamación constitucional no se sustenta en la necesidad de obtener un pronunciamiento definitivo en sede administrativa, sino en denunciar que el exceso del plazo para resolver por parte de las autoridades administrativas dará como resultado final una posible aplicación desproporcionada de intereses moratorios, tal como se indicó en el fundamento 4 supra. Y, en todo caso, según se verifica en la página web institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (https://www.mef.gob.pe/es/consulta-del-estado-de-expedientes, consultada el 02 de diciembre de 2020), el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 0150140010559 ha sido absuelto mediante Resolución 05243-1-2020 (remitido a la SUNAT mediante Oficio 7807-2020-EF/41.01, de fecha 3 de noviembre de 2020).
11. Sobre esto último, conviene aclarar que si bien a la fecha del presente pronunciamiento se conoce sobre la resolución del recurso de apelación deducido contra el acto administrativo que confirma las resoluciones cuya nulidad se piden en amparo, ello no cambia el hecho de que la parte actora recurrió a la vía constitucional en base a una conjetura, intentado obtener un pronunciamiento cuyos efectos podrían o no materializarse dependiendo de lo que decida la autoridad administrativa sobre la obligación principal. Además, como se dijo en fundamentos previos no se advierte que exista algún requerimiento de pago de la deuda tributaria acotada que pueda evidenciar la aplicación de los referidos intereses moratorios
12. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA