SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 77, de fecha 19 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el actor, invocando el derecho de acceso a la información pública, pretende que el Seguro Social de Salud (EsSalud) le entregue la resolución que formaliza la donación definitiva del terreno del Instituto Nacional de Innovación Agraria (Inia) a EsSalud, de 12 hectáreas, para la construcción del moderno hospital de la Red Asistencial de Loreto.

 

5.             El artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que:

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

 

6.             La demandada EsSalud contestó el requerimiento de información de autos mediante Carta 2253-GRALO-ESSALUD-2016, de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 23), notificada al actor el 17 de diciembre de 2016 (f. 22), y manifestó que “[…] la Red Asistencial Loreto, a la fecha no cuenta con documento alguno que formalice la donación de terreno del Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA), para la construcción del Hospital de EsSalud Loreto”. Por lo tanto, la veracidad de dicha afirmación debe presumirse por este Tribunal Constitucional. Es más, según se verifica en la página web de EsSalud (http://www.essalud.gob.pe/essalud-recibio-la-transferencia-oficial-de-terreno-donde-se-construira-hospital-de-iquitos/), la referida donación se formalizó recién el 8 de noviembre de 2018, es decir, mucho después de de la solicitud de acceso a la información pública.

 

7.             Entonces, más allá del dicho del recurrente, no existe elemento de juicio alguno a partir del cual se pueda concluir que la demandada poseía o estaba obligada a poseer la referida información en la fecha solicitada. Por tanto, no se puede revertir la presunción de veracidad de la Carta 2253-GRALO-ESSALUD-2016.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

8.             En este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional, en la medida que se solicita información con la que no cuenta la demandada. De allí que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA