SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maura Zorrilla Vda. de Chaucayanqui, sucesora procesal de don Pedro Marcelo Chaucayanqui Huamaní, contra la sentencia de fojas 366, de fecha 22 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el caso de autos, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 497-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 25 de abril de 2016; y que, por consiguiente, la emplazada le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional y, posteriormente, se incremente la pensión de invalidez reclamada por acreditar una incapacidad permanente total, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere haber laborado durante más de 34 años como minero expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad. Manifiesta que mediante el certificado médico de fecha 4 de noviembre de 1987 (f. 12) acredita padecer de la enfermedad de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, la cual se incrementó en 78 % conforme al certificado médico de fecha 20 de octubre de 2006 (f. 13).

 

3.             Previamente, cabe indicar que el certificado médico de fecha 5 de noviembre de 1987 emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (f. 12) no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el fundamento 14 del Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente.

 

4.             De otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal Constitucional estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, perdía valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no estaba debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

5.             Mediante el Informe 345-2018-UEI-HRZCV-HVCA/fkal, de fecha 29 de agosto de 2018 (f. 218), el jefe del Área de Estadística e Informática del Hospital Regional de Huancavelica responde el pedido de información formulado por el juez de la causa y adjunta la historia clínica que contiene el certificado médico de fecha 20 de octubre de 2006 emitido por la comisión médica del nosocomio antes mencionado, de la cual se advierte que no cuenta con el examen de espirometría. Además de ello, la historia clínica tampoco contiene los informes de evaluación médica emitidos por médicos especialistas en neumología y radiología. 

 

6.             Por consiguiente, el certificado médico de fecha 20 de octubre de 2006 contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde se fijan reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA