SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Maura Zorrilla Vda. de Chaucayanqui,
sucesora procesal de don Pedro Marcelo Chaucayanqui Huamaní, contra la sentencia de fojas 366, de fecha 22 de
julio de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el caso
de autos, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución 497-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 25 de abril de 2016; y que,
por consiguiente, la emplazada le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional y, posteriormente, se incremente la pensión de invalidez reclamada
por acreditar una incapacidad permanente total, más las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso. Refiere haber laborado durante más
de 34 años como minero expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e
insalubridad. Manifiesta que mediante el certificado médico de fecha 4 de
noviembre de 1987 (f. 12) acredita padecer de la enfermedad de neumoconiosis con
50 % de menoscabo, la cual se incrementó en 78 % conforme al
certificado médico de fecha 20 de octubre de 2006 (f. 13).
3.
Previamente,
cabe indicar que el certificado médico de fecha 5 de noviembre de 1987 emitido
por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (f. 12) no es un documento
idóneo para acreditar una enfermedad profesional, de conformidad con lo
establecido en el fundamento 14 del Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente.
4.
De otro
lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en
el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal Constitucional estableció que el
contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras
de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, perdía valor probatorio,
entre otros supuestos, cuando la historia clínica no estaba debidamente
sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por
especialistas.
5.
Mediante
el Informe 345-2018-UEI-HRZCV-HVCA/fkal, de fecha 29
de agosto de 2018 (f. 218), el jefe del Área de Estadística e Informática del
Hospital Regional de Huancavelica responde el pedido de información formulado por
el juez de la causa y adjunta la historia clínica que contiene el certificado
médico de fecha 20 de octubre de 2006 emitido por la comisión médica del
nosocomio antes mencionado, de la cual se advierte que no cuenta con el examen
de espirometría. Además de ello, la historia clínica tampoco contiene los informes
de evaluación médica emitidos por médicos especialistas en neumología y
radiología.
6.
Por
consiguiente, el certificado médico de fecha 20 de octubre de 2006 contraviene
el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente
00799-2014-PA/TC, donde se fijan reglas relativas al valor probatorio de los
informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA