SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7
de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eleazar Moscoso Rivera contra la resolución de fojas 132, de fecha 15 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
00377-2015-PA/TC, publicada el 30 de diciembre de 2019 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo mediante
la cual se solicitaba otorgar al actor pensión de invalidez al amparo del
Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790. Allí se argumentó que,
aun cuando el demandante adolece de neumoconiosis silicosis con 75 % de
menoscabo, no es posible determinar objetivamente el nexo de causalidad, debido
a que está acreditado con los certificados de trabajo que el demandante laboró
como capataz, capataz de mina, maestro minero e inspector de seguridad, pero no
consta en estos documentos que haya laborado en minas subterráneas o tajo
abierto, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente
recaído en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, ni tampoco es posible concluir de estos que estuvo expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que le hubieran ocasionado la
enfermedad que padece.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00377-2015-PA/TC, pues de autos se advierte que el demandante solicita que se le
otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, porque padece de
neumoconiosis con 55 % de menoscabo, conforme al informe de evaluación de fecha
11 de octubre de 2005 de la comisión médica del Hospital IV-Huancayo de EsSalud (f. 7); y, por haber laborado como operario y chancadorista en el área de planta concentradora (ff. 2 y 3). Sin embargo, de la revisión de autos no se
aprecia que el actor haya laborado en mina subterránea o de tajo abierto, por
lo que no le es aplicable la presunción establecida en el Expediente
2513-2007-PA/TC; y tampoco ha presentado algún medio probatorio que acredite
que estuvo expuesto a peligrosidad, ya que el perfil
ocupacional del demandante solo señala que estuvo expuesto a polvo, ruidos,
radiación UV, humos y gases, mas no que estos hayan sido tóxicos.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA