SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eleazar Moscoso Rivera contra la resolución de fojas 132, de fecha 15 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00377-2015-PA/TC, publicada el 30 de diciembre de 2019 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo mediante la cual se solicitaba otorgar al actor pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790. Allí se argumentó que, aun cuando el demandante adolece de neumoconiosis silicosis con 75 % de menoscabo, no es posible determinar objetivamente el nexo de causalidad, debido a que está acreditado con los certificados de trabajo que el demandante laboró como capataz, capataz de mina, maestro minero e inspector de seguridad, pero no consta en estos documentos que haya laborado en minas subterráneas o tajo abierto, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente recaído en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ni tampoco es posible concluir de estos que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que le hubieran ocasionado la enfermedad que padece.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00377-2015-PA/TC, pues de autos se advierte que el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, porque padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, conforme al informe de evaluación de fecha 11 de octubre de 2005 de la comisión médica del Hospital IV-Huancayo de EsSalud (f. 7); y, por haber laborado como operario y chancadorista en el área de planta concentradora (ff. 2 y 3). Sin embargo, de la revisión de autos no se aprecia que el actor haya laborado en mina subterránea o de tajo abierto, por lo que no le es aplicable la presunción establecida en el Expediente 2513-2007-PA/TC; y tampoco ha presentado algún medio probatorio que acredite que estuvo expuesto a peligrosidad, ya que el perfil ocupacional del demandante solo señala que estuvo expuesto a polvo, ruidos, radiación UV, humos y gases, mas no que estos hayan sido tóxicos.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA