SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros Arequipa SA contra la resolución de fojas 221, de fecha 3 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa
el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver
en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
La parte demandante
solicita que se declare nula la Resolución 16, de fecha 14 de noviembre de 2018
(f. 100), expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte
Superior de Justicia de Ica que, al declarar la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 11, de fecha 27 de agosto de 2018, así como de todo
lo actuado hasta la etapa de la audiencia de juzgamiento realizada el 22 de
enero de 2016, ordenó que se convoque a la realización de una nueva audiencia
de juzgamiento donde se admita formalmente la pretensión de reposición
solicitada por don Luis Alberto Sánchez Pérez en el proceso sobre
desnaturalización de contrato de trabajo.
5.
En
líneas generales, alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, por haber
realizado una indebida conclusión de lo dispuesto en la Casación Laboral
18559-2016 ICA, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al señalar que la
reposición no fue objeto del proceso; así como por haber resuelto en contra de
lo establecido en los artículos 428 y 438, inciso 2 del Código Procesal Civil.
Refiere que, si bien es cierto que, en la sentencia de primera instancia no se
emitió pronunciamiento respecto de la reposición laboral de don Luis Alberto
Sánchez Pérez, también lo es que este no la solicitó oportunamente (antes de la
notificación de su demanda), sino que pretendió introducirla en la audiencia de
juzgamiento.
6.
Así
las cosas, se observa que, en realidad, la parte recurrente objeta la
apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria, que, a su entender,
no aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional
en el proceso subyacente. Por tanto, lo alegado no encuentra respaldo directo
en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
mencionados, pues lo realmente objetado es el criterio jurisdiccional adoptado,
asunto que no es de competencia constitucional.
7.
Por
tanto, en el presente caso, visto que la parte accionante pretende el reexamen
de lo resuelto en la justicia ordinaria, lo cual, le resulta desfavorable,
corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.
8.
Sin perjuicio de lo antes
expuesto, cabe señalar que la sentencia de vista que declaró nula la sentencia
de primera instancia y ordenó retrotraer el proceso hasta la audiencia de
juzgamiento tampoco constituye una resolución judicial firme, toda vez que no
se trata de un pronunciamiento que resuelva en forma definitiva la controversia
principal. Siendo ello así, tampoco satisface el requisito de procedencia contemplado
en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA